DECRETO 20.299/2003 • MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA (M.A.G.) • 2003/02/10 • PY/LEGI/01OA
VigenteDECRETO2003MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIAPY/LEGI/01OA
Fomento a la Forestación y Reforestación - Modificación del Art. 35° del Decreto N° 9425/95 por el cual se reglamenta la ley N° 536/95
VISTO: El Art. 35 del Decreto Nº 9425/95 y el Art. 2º del Decreto Nº 21.792/98, referentes a la inscripción en los Registros Públicos del Certificado de Aprobación del Plan de Manejo sobre el inmueble afectado a la forestación y reforestación, y CONSIDERANDO: Que el sistema de inscripción previsto en los Decretos mencionados dificulta el pago de los beneficios acordados por la Ley Nº 536/95 a los forestadores y reforestadores. Que, es necesario facilitar el proceso de forestación y reforestación. Por tanto, en ejercicio de sus facultades constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º.- Modifícase el Art. 35º del Decreto Nº 9425/95, quedando redactado en la siguiente forma:
"Art. 35º.- EL SERVICIO FORESTAL NACIONAL (SFN), procederá a inscribir en la Dirección General de los Registros Públicos, el correspondiente Certificado de Aprobación del Plan de Manejo, sobre el inmueble afectado, dentro de los 15 días de su expedición. Los certificados expedidos con anterioridad, que no hayan sido inscriptos aún en la Dirección General de los Registros Públicos, deberán ser inscriptos por el SFN dentro de 15 días de promulgado este Decreto".
Art. 2
Art. 2º.- Modifícase el Art. 2º del Decreto Nº 21.792/98, quedando redactado en la siguiente forma:
"Art. 2º.- EL SERVICIO FORESTAL NACIONAL (SFN), inscribirá en el Registro Agrario y en la Dirección General de los Registros Públicos el correspondiente Certificado de Aprobación del Plan de Manejo de la plantación forestal sobre el inmueble afectado, dentro de los 15 días de su expedición. Los Certificados expedidos con anterioridad, que no han sido inscriptos aún en el Registro Agrario y en la Dirección General de los Registros Públicos, deberán ser inscriptos por el SFN dentro de los 15 días de promulgado este Decreto".
Art. 3
Art. 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Agricultura y Ganadería.
Art. 4
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.