BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - AUTORIZACIÓN PARA OPERAR CON FORWARD DE COMMODITIES.
VigenteACTA2024BANCO CENTRAL DEL PARAGUAYPY/LEGI/EFG624
Banco Central del Paraguay -- Forward de Commodities.
Visto: los artículos 3°, 4° inciso f) de la Ley N° 489/95 en su versión dada por su modificatoria y ampliatoria la Ley N° 6104/18, respectivamente; los artículos 40° y 73° de la Ley N° 861/96 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito”; la Resolución N° 38, Acta N° 94 de fecha 28 de diciembre de 2016; la Resolución N° 12, Acta N° 27 de fecha 9 de mayo de 2017; la nota del Banco Itaú Paraguay S.A. de fecha 5 de julio de 2024; el informe SV.IRR.DN N° 048/2024 de la Superintendencia de Valores de fecha 4 de octubre de 2024; el dictamen GUJ.DJSEF. N° 206/2024 y el mensaje remitido vía correo electrónico de la Unidad Jurídica de fechas 6 y 19 de diciembre de 2024; el memorando SB.GAR.IEN N° 74/2024 y las providencias SB.GAR.IEN. N°s. 41/2024 y 53/2024 de la Superintendencia de Bancos de fechas 14 de agosto, 21 de octubre, 10, 11 de noviembre, 16 y 20 de diciembre de 2024; las providencias de la Presidencia de fechas 9 y 23 de diciembre de 2024; y, Considerando: que, los artículos 40° y 73° de la Ley N° 861/96 establecen las operaciones que los bancos y las financieras están facultados a efectuar. Que, en ese marco, los citados artículos en sus numerales 30) y 25), respectivamente, indican que además de las operaciones específicas facultadas a los bancos y financieras, los mismos podrán efectuar (...) “todas las demás operaciones y servicios que, por estimarlas compatibles con la actividad bancaria, autorice con carácter general el Banco Central del Paraguay...”. Que, por Resolución N° 12, Acta N° 27 de fecha 9 de mayo de 2017, el Directorio del Banco Central del Paraguay aprobó el Reglamento para Operaciones con Instrumentos Financieros Derivados. Que, el apartado 2.1. Autorización General del citado reglamento, reza cuanto sigue: “Las entidades de intermediación financiera podrán celebrar contratos de operaciones derivadas por cuenta propia o con terceros, siempre y cuando las legislaciones especificas vigentes así lo permitan. Los instrumentos financieros derivados negociados en mercados OTC, deberán contar, en todos los casos, con la subscripción de un contrato que establezca claramente las obligaciones y deberes de la entidad y la contraparte, de acuerdo a lo establecido en el punto 4 de este reglamento”. Que, por providencias de la Intendencia de Estudios y Normas del 21 de octubre de 2024, de la Gerencia de Análisis y Regulación de fecha 10 de noviembre de 2024 y de la Superintendencia de Bancos del 11 de noviembre de 2024, expresan sus opiniones favorables para la emisión de la normativa que autoriza a las entidades financieras a operar con Forward de Commodities. Que, las entidades financieras requieren el desarrollo de nuevos instrumentos financieros, acordes a las necesidades del mercado, Que, la valoración económica de dichas operaciones conforme a los requerimientos y prácticas internacionales, permitirá una adecuada de gestión de riesgos. Por tanto, en uso de sus atribuciones, EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY Resuelve:
Art. 1
1°) Autorizar a las entidades bancarias y financieras a operar con Forward de Commodities (agrícolas, energéticos y metales), con contrapartes bancarias de primera línea en el exterior y su contrapartida con clientes locales. Los criterios para considerar a una entidad del exterior como de primera línea deberán ser adoptados conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 38, Acta N° 94 de fecha 28 de diciembre de 2016.
Art. 2
2°) Establecer que la operación descrita en el artículo 1°) deberá adecuarse íntegramente a las disposiciones establecidas en el Reglamento para Operaciones con Instrumentos Financieros Derivados, aprobado por Resolución N° 12, Acta N° 27 de fecha 9 de mayo de 2017.
Art. 3
3°) Establecer que, las entidades que deseen efectuar esta operación deberán contar con la no objeción de la Superintendencia de Bancos, dando cumplimiento a lo establecido en el apartado “2.2. Requisitos Mínimos” del Reglamento para Operaciones con Instrumentos Financieros Derivados.
Art. 4
4°) Estipular que, las operaciones acordadas con los bancos de primera línea en el exterior sean concertadas con base en el Acuerdo Marco ISDA (International Swaps and Derivatives Association INC).
Art. 5
5°) Establecer la Fórmula de Valoración Económica de los Contratos Forward de Commodities, en los siguientes términos:
Valoración Diaria
Vf t0 = (Ft-K) x TC
Vf T+n = (Ft-Ft-1) x TC
Vf: es el valor del contrato forward.
Ft: es el precio del mercado futuro para el plazo residual t.
Ft-1: es el precio del mercado futuro para el plazo residual t-1.
K: es el precio forward acordado en el contrato.
TC: es el tipo de cambio ME/PYG oficial publicado por el BCP para la moneda extranjera en la cual está expresado el contrato.
Art. 6
6°) Disponer que por cada operación concretada con clientes locales, la entidad deberá tomar una posición de cobertura en la misma cuantía, plazo y contrato futuro subyacente con un banco del exterior de primera línea.
Art. 7
7°) Disponer que al efecto de mitigar los riesgos vinculados a la variación del precio/valor del subyacente, así como el riesgo de crédito de las contrapartes contratantes, la compensación de márgenes sea efectuada de forma diaria con la contraparte del exterior. En cuanto a la contraparte local, la compensación se efectuará a criterio de la entidad financiera, al vencimiento o de forma diaria, previo análisis de cada caso en particular.
Art. 8
8°) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.