RESOLUCION R.D. 222/2011 • COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL) • 2011/02/11 • PY/LEGI/0BII
VigenteRESOLUCION R.D.2011COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONESPY/LEGI/0BII
Servicio de telefonía -- Modificación de los Artículos 3°, 8°, 14, 15, 22, 23 y 33 inciso "n" del Reglamento de Portabilidad Numérica, aprobado por Resolución Directorio N° 1601/2010, del 23 de diciembre de 2010.
VISTO: El Dictamen AL N° 51/2011, del 08 de febrero de 2011, respecto a las observaciones formuladas por los principales Prestadores de Servicios Móviles; y; CONSIDERANDO: Que, en dicho dictamen, el Asesor Legal de la CONATEL recomienda la modificación de algunos artículos del Reglamento de Portabilidad Numérica, a efectos de dar mayor claridad y precisión a algunos puntos cuestionados del Reglamento.- Que, igualmente, se requirió el parecer de otros funcionarios técnicos de la Institución, quienes han expuesto sus respectivas sugerencias y opiniones en sucesivas reuniones de trabajo.- POR TANTO: El Directorio de la CONATEL, en sesión ordinaria del 11 de febrero de 2011, Acta N° 08/2011, de conformidad a las disposiciones previstas en la Ley N° 642/95 "De Telecomunicaciones" y su Decreto Reglamentario; RESUELVE:
Art. 1
Art. 1°.- Modificar los artículos 3°, 8°, 14, 15, 22, 23 y 33 inciso "n" del Reglamento de Portabilidad Numérica, aprobado por Resolución Directorio N° 1.601/2010, del 23 de diciembre de 2010, los cuales quedan redactados como sigue:
Art. 3
"Artículo 3°.- Definiciones.
Para los fines de este Reglamento se aplican las siguientes definiciones:
Abonado. Es toda persona física o jurídica titular de una línea de un Servicio de Telefonía Móvil Celular (STMC) o de Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) que ha celebrado un contrato de prestación de servicios.
Asignación de numeración. Es el acto administrativo resolutivo por el cual la CONATEL destina parte de los recursos de numeración para uso de los Prestadores en el marco del Plan Técnico Fundamental de Numeración Nacional.
Base de Datos Nacional de Referencia (BDNR). Es la Base de Datos donde se registra toda la información necesaria para el encaminamiento correcto de las comunicaciones y que se encuentra actualizada de acuerdo al proceso de portación que establece este reglamento. Esta Base de Datos es gestionada por la Entidad Administradora de la Portabilidad Numérica.
Base de Datos Operativa de Portabilidad (BDOP). Es la base de datos perteneciente al Prestador de Servicios de Telecomunicaciones y gestionada por él, la que contiene toda la información necesaria para el encaminamiento correcto de las comunicaciones. Esta información es obtenida de la Base de Datos Nacional de Referencia.
Comité Técnico de la Portabilidad Numérica (CTPN o Comité). Comité integrado por un representante de cada prestadora del Servicio de Telefonía Móvil Celular (STMC) o del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), que esté operando comercialmente, y presidido por un representante de la CONATEL".-
Entidad Administradora de la Portabilidad Numérica (EAPN). Es la persona jurídica comercial cuyas funciones son las de operar y mantener la BDRN, gestionar el proceso de Portación y suministrar toda la información requerida para el funcionamiento correcto de la Portabilidad Numérica.
Formulario de Portabilidad. Es el documento estándar definido por el Comité, completado por el abonado y que contiene toda la información necesaria para el Proceso individual de Portación de Números.
Modelo de Contrato. Modelo de contrato que deben firmar todos los Prestadores de Servicios de Telefonía Móvil Celular o de los Servicios de Comunicaciones Personales con la Entidad Administradora Nacional de Portabilidad.
Numeración. Conjunto estructurado de combinaciones de números decimales que identifican unívocamente a cada línea telefónica, servicio especial o destino dentro de la red.
Número Portado. Es el número que identifica la línea de un abonado que ha solicitado el cambio de Prestador o de servicio en el Ámbito de Aplicación de este Reglamento y cuya solicitud ha sido aceptada.
Portabilidad Numérica. Es la facilidad que tiene un abonado de los Servicio de Telefonía Móvil Celular o de los Servicios de Comunicaciones Personales para cambiar de Prestador conservando su número.
Portación. Proceso por el cual un abonado cambia de Servicio o de Prestador de Servicios Móviles conservando el número, el que pasa a ser un Número Portado.
Prestador. Es el titular de una concesión o de una licencia de un Servicio de Telecomunicaciones.
Prestador Donante. Es el Prestador al que está suscrito un abonado que solicita la portación del número a otro Prestador en el marco del Proceso de Portación establecido en este Reglamento.
Prestador Receptor. Es el Prestador hacia el que un abonado solicita la portación del número en el marco del Proceso de Portación establecido en este Reglamento.
Proceso de Portación. Es el conjunto de procedimientos administrativos y técnicos que se deben seguir para procesar una solicitud de un abonado de cambiar de servicio o de Prestador sin cambiar el número.
Servicio Móvil. Servicio de Telefonía Móvil Celular o de los Servicios de Comunicaciones Personales.
Usuario. Es la persona física o jurídica que en forma eventual o permanente, tiene acceso a algún servicio público o privado de telecomunicaciones.
Art. 3
Las definiciones que no estén contenidas en el presente reglamento deberán entenderse de acuerdo con el Glosario de Términos Anexo al Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones".
"Artículo 8°.-. Plazos.
Se establecen los siguientes plazos a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento, a cumplir en el proceso de la implantación y puesta en funcionamiento de la Portabilidad Numérica. Todos los Prestadores de Servicios de Telecomunicaciones deben resolver las cuestiones que los involucran dentro de los plazos previstos.
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Los prestadores de Servicios Móviles podrán solicitar a la CONATEL cambios de estos plazos, basados en hechos fortuitos o causas de fuerza mayor De ser aprobados, los cambios serán válidos para todos los prestadores".
"Artículo 14.- Integración.
El CTPN estará integrado por un representante de cada empresa prestadora de Servicio Móvil, que esté operando comercialmente, y presidido por un representante de la CONATEL. Las empresas prestadoras de Servicio Móvil designarán un Titular y un Suplente, quienes podrán ser acompañados en las reuniones por un número máximo de dos asesores. Los representantes de la CONATEL serán designados por el Directorio.
Los representantes legales de las empresas prestadoras de Servicio Móvil deberán notificar por escrito a la CONATEL el nombre del o los representantes en este CTPN en el plazo de 45 días calendario a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento. El no cumplimiento de esta formalidad o la no participación en las reuniones del CTPN no restará validez a las resoluciones que el Comité adopte".
"Artículo 15. Operación del CTPN.
La CONATEL elaborará un borrador de Reglamento de Operación del CTPN el que será presentado a los Prestadores para su consideración dos semanas antes de la primera sesión. El Reglamento será aprobado en la primera sesión del CTPN, que será convocada por la CONATEL.
La CONATEL presidirá este CTPN a través de uno de sus representantes.
Salvo en el proceso de evaluación y contratación de la EAPN, las decisiones de la CTPN serán tomadas por unanimidad de los representantes de los Prestadores de Servicios Móviles presentes. Si no se lograre la unanimidad, resolverá la CONATEL, adoptando una de las posiciones sostenidas en el CTPN, que no viole este Reglamento. La CONATEL también resolverá si hubiere empate al decidir en el proceso de evaluación y contratación de la EAPN. En todos los casos, las decisiones serán emitidas a través de resoluciones de la CONATEL.
El CTPN podrá establecer grupos de trabajo en su ámbito los que funcionarán como asesores del CTPN".
"Artículo 22. Obligaciones de los prestadores de otros servicios.
Los prestadores de Servicios de Telecomunicaciones, que no sean móviles, deberán encaminar las comunicaciones a abonados móviles a partir de las bases de datos locales de los Prestadores de Servicios Móviles o instalando líneas dedicadas para tener acceso a la BDNR. La modalidad que adopten no los exime de las obligaciones establecidas en este Reglamento, según el acuerdo que estos prestadores consideren más conveniente.
En tanto no sea técnicamente factible adoptar esta modalidad, los Prestadores que no sean móviles deberán encaminar las llamadas a la red de los Prestadores de Servicio Móvil, con la numeración originalmente asignada, para que éstos reencaminen las llamadas a las redes donde se encuentren los abonados portados. Los costos de reencaminamiento serán solventados por el Prestador no móvil".
"Artículo 23. Constitución.
Es una persona jurídica comercial residente en el Paraguay y constituida de acuerdo a sus leyes, y contratada por los Prestadores de Servicio de Telefonía Móvil Celular y/o de Servicio de Comunicaciones Personales.
El proceso de evaluación y contratación de la EAPN será realizado por los Prestadores integrantes del CTPN. La contratación deberá tener la previa conformidad final otorgada por la CONATEL.
Art. 3
Los Prestadores son responsables del cumplimiento de este Reglamento, por lo que en el contrato entre los Prestadores y la EAPN los primeros deben establecer las condiciones que aseguren dicho cumplimiento".
"Artículo 33. Obligaciones de los Prestadores.
Son obligaciones de los Prestadores, aparte de las establecidas en otras regulaciones:
a. El Prestador en cuya Red se genera la comunicación, tiene la obligación de encaminarla a la Red del Prestador de Destino.
b. No establecer cláusulas en los contratos que impidan u obstaculicen el cumplimiento de lo establecido en este Reglamento.
c. Los nuevos contratos que suscriban los Prestadores de Servicios Móviles con los abonados a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento deberán cumplir las condiciones mínimas que establezca la CONATEL, con respecto a la Portabilidad.
d. Los Prestadores de Servicios Móviles están obligados a la consulta a una BDNR o una BDOP a los efectos de encaminar directamente la comunicación a la red de Servicio Móvil a la que pertenece el Abonado llamado.
e. Los demás prestadores de Servicios de Telecomunicaciones deberán encaminar las comunicaciones directamente al Prestador de Servicios Móviles Receptor usando la información obtenida de las BDOP de los Prestadores de Servicios Móviles o la recibida a través de un acceso a la EAPN.
f. Usar permanentemente información actualizada para el encaminamiento de las comunicaciones sea a través de una BDOP propia o de la consulta a otras BDOP o a la BDNP.
g. Asegurar la integridad y el respaldo de la información que emplee para el encaminamiento de las comunicaciones.
h. Cumplir con los plazos establecidos por el presente Reglamento y el CTPN.
i. Coordinar entre el Prestador Donante y el Receptor para cumplir con el plazo máximo sin servicio establecido por el CTPN, evitando la obstrucción o demoras injustificadas en los procedimientos.
j. Retornar el número al Prestador al cual la CONATEL se lo ha asignado cuando este número pertenece a un abonado portado que ha dejado de usarlo con el Prestador Receptor sin haber solicitado una nueva portación.
k. Suscribir el contrato de acuerdo al Modelo de Contrato con la EAPN.
I. En general no deben incurrir en prácticas perjudiciales de la libre y leal competencia.
m. El Prestador Donante no puede establecer un pago a realizar por el abonado que solicita la portabilidad si este pago no está sustentado en servicios prestados con anterioridad a dicha solicitud, o en contratos firmados con anterioridad a la solicitud de portación.
n. Los costos relativos a la operación de la EAPN serán cubiertos con el pago que el CTPN decida que realicen los abonados portantes al momento de la portación y los que se establezcan a los Prestadores de Servicios Móviles, en proporción a la cantidad de abonados propios.
o. Los Prestadores no deben cobrar a los abonados, ni explicitar en su publicación de tarifas y cargos a los abonados, ningún concepto relacionado con la Portabilidad que no sea el que cobra el Prestador Receptor en el momento en que el abonado solicita la Portación".
Art. 2
Art. 2°.- Aprobar el texto actualizado del Reglamento de Portabilidad Numérica, con las modificaciones introducidas, que se incluye como Anexo de la presente resolución.-
Art. 3
Art. 3°.- Publicar en la Gaceta Oficial, comunicar a quienes corresponda y, cumplido, archivar.
Jorge Seall Sasiain
Presidente
Comisión Nacional de Telecomunicaciones CONATEL
Reglamento de Portabilidad Numérica
(Aprobado por RD N° 1.601/2010, del 23/12/2010 y Modificado por RD N° 222/2011, del 11/02/2011)
Título I. Disposiciones Generales
Capítulo I. Objeto y ámbito de aplicación.
Art. 1
Art. 1.- Objeto del Reglamento. El objeto de este Reglamento es establecer las condiciones para la implantación de la Portabilidad Numérica en la modalidad móvil — móvil entre Prestadores y redes de Servicio de Telefonía Móvil Celular (STMC) y/o de Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) y regular el proceso de implantación y puesta en marcha, y la operación posterior.
Art. 2
Art. 2°.- Ámbito de aplicación. Este Reglamento se aplica a todos los Prestadores de Servicios de Telecomunicaciones que usen el recurso de Numeración, y a los abonados de estos servicios que deseen cambiar de prestador o de servicio conservando su número.
Capítulo II. Definiciones.
Art. 3
Art 3°.- Definiciones. Para los fines de este Reglamento se aplican las siguientes definiciones:
Abonado. Es toda persona física o jurídica titular de una línea de un Servicio de Telefonía Móvil Celular (STMC) o de Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) que ha celebrado un contrato de prestación de servicios.
Asignación de numeración. Es el acto administrativo resolutivo por el cual la CONATEL destina parte de los recursos de numeración para uso de los Prestadores en el marco del Plan Técnico Fundamental de Numeración Nacional.
Base de Datos Nacional de Referencia (BDNR). Es la Base de Datos donde se registra toda la información necesaria para el encaminamiento correcto de las comunicaciones y que se encuentra actualizada de acuerdo al proceso de portación que establece este reglamento. Esta Base de Datos es gestionada por la Entidad Administradora de la Portabilidad Numérica.
Base de Datos Operativa de Portabilidad (BDOP). Es la base de datos perteneciente al Prestador de Servicios de Telecomunicaciones y gestionada por él, la que contiene toda la información necesaria para el encaminamiento correcto de las comunicaciones. Esta información es obtenida de la Base de Datos Nacional de Referencia.
Comité Técnico de la Portabilidad Numérica (CTPN o Comité). Comité integrado por un representante de cada prestadora del Servicio de Telefonía Móvil Celular (STMC) o del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), que esté operando comercialmente, y presidido por un representante de la CONATEL.
Entidad Administradora de la Portabilidad Numérica (EAPN). Es la persona jurídica comercial cuyas funciones son las de operar y mantener la BDRN, gestionar el proceso de Portación y suministrar toda la información requerida para el funcionamiento correcto de la Portabilidad Numérica.
Formulario de Portabilidad. Es el documento estándar definido por el Comité, completado por el abonado y que contiene toda la información necesaria para el Proceso individual de Portación de Números.
Modelo de Contrato. Modelo de contrato que deben firmar todos los Prestadores de Servicios de Telefonía Móvil Celular o de los Servicios de Comunicaciones Personales con la Entidad Administradora Nacional de Portabilidad.
Numeración. Conjunto estructurado de combinaciones de números decimales que identifican unívocamente a cada línea telefónica, servicio especial o destino dentro de la red.
Número Portado. Es el número que identifica la línea de un abonado que ha solicitado el cambio de Prestador o de servicio en el Ámbito de Aplicación de este Reglamento y cuya solicitud ha sido aceptada.
Portabilidad Numérica. Es la facilidad que tiene un abonado de los Servicio de Telefonía Móvil Celular o de los Servicios de Comunicaciones Personales para cambiar de Prestador conservando su número.
Portación. Proceso por el cual un abonado cambia de Servicio o de Prestador de Servicios Móviles conservando el número, el que pasa a ser un Número Portado.
Prestador. Es el titular de una concesión o de una licencia de un Servicio de Telecomunicaciones.
Prestador Donante. Es el Prestador al que está suscrito un abonado que solicita la portación del número a otro Prestador en el marco del Proceso de Portación establecido en este Reglamento.
Prestador Receptor. Es el Prestador hacia el que un abonado solicita la portación del número en el marco del Proceso de Portación establecido en este Reglamento.
Proceso de Portación. Es el conjunto de procedimientos administrativos y técnicos que se deben seguir para procesar una solicitud de un abonado de cambiar de servicio o de Prestador sin cambiar el número.
Servicio Móvil. Servicio de Telefonía Móvil Celular o de los Servicios de Comunicaciones Personales.
Art. 3
Usuario. Es la persona física o jurídica que en forma eventual o permanente, tiene acceso a algún servicio público o privado de telecomunicaciones.
Las definiciones que no estén contenidas en el presente reglamento deberán entenderse de acuerdo con el Glosario de Términos Anexo al Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones.
Art. 4
Capítulo III.
De los principios.
Art. 4°.- Asignación de números. El proceso de Portabilidad Numérica no cambia la asignación inicial de numeración a los distintos Prestadores. Los números portados serán retornados al Prestador Donante cuando termine la prestación del servicio que usa ese número por parte del Prestador Receptor, salvo en el caso en que el abonado haya efectuado una nueva portación. Las condiciones de terminación de la prestación del servicio en el caso, en que el abonado no haya efectuado una nueva portación, para el retorno del número al Prestador donante serán determinadas por el CTPN.
Art. 5
Art. 5°.- No discriminación. Todo Prestador Receptor dará a los abonados que hayan portado su número, y a las comunicaciones en que ellos intervengan, el mismo trato en cuanto a calidad, servicios y tarifas que le da a aquellos abonados propios que no lo han hecho.
Los Prestadores actuarán mutuamente con imparcialidad y no discriminación en el proceso de portación y en los encaminamientos de comunicaciones.
Art. 6
Art. 6°.- Competencia. Ninguna de las acciones relativas a la Portabilidad Numérica debe impedir o perjudicar la competencia.
Capítulo IV. De las características de la portabilidad numérica.
Art. 7
Art. 7°.- Modelo a emplear. El modelo a emplear está definido en la Resolución N° 1.265/2010 del 28 de octubre de 2010.
Los Prestadores de Servicios Móviles harán uso de una Base de Datos Nacional de Referencia con las que se sincronizarán sus Bases de Datos Operativas de Portabilidad.
Los demás prestadores de Servicios de Telecomunicaciones encaminarán las comunicaciones a Números Portados al Prestador de Servicios Móviles Receptor usando la información de las BDOP de los Prestadores de Servicios Móviles o la recibida a través de un acceso a la EAPN.
Art. 8
Art. 8°.- Plazos. Se establecen los siguientes plazos a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento, a cumplir en el proceso de la implantación y puesta en funcionamiento de la Portabilidad Numérica. Todos los prestadores de Servicios de Telecomunicaciones deben resolver las cuestiones que los involucran dentro de los plazos previstos.
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Los prestadores de Servicios Móviles podrán solicitar a la CONATEL cambios de estos plazos, basados en hechos fortuitos o causas de fuerza mayor. De ser aprobados, los cambios serán válidos para todos los prestadores.
Capítulo V. De los procedimientos.
Art. 9
Art. 9°.- Condiciones mínimas a cumplir. El CTPN definirá los procedimientos detallados que se deben respetar en la Portabilidad, los que deberán cumplir con las siguientes condiciones mínimas:
a. Los abonados gestionarán el inicio del proceso de portación del número ante el Prestador Receptor.
b. El Prestador Receptor es responsable de gestionar la portación del número a través de la EAPN.
c. La EAPN y los Prestadores son corresponsables de la verificación de la información suministrada por el abonado y el cumplimiento de los procedimientos de Portación.
d. El CTPN establecerá justificadamente un plazo máximo para realizar la Portación a partir del ingreso de la solicitud de forma de no perjudicar al Abonado, y que no será mayor a cinco días hábiles durante el primer año, con reducciones sucesivas a partir de esa fecha, si no existieran motivos fundados para su rechazo.
e. El CTPN establecerá justificadamente, y de acuerdo a las Mejores Prácticas internacionales, un plazo máximo durante el cual el Abonado queda sin servicio en el proceso técnico de Portación y que en el 95% de los casos no superará los 30 minutos, y en ningún caso será superior a 120 minutos.
f. El Prestador Donante no puede desarrollar acciones para retener a su Abonado luego de que éste inició el proceso de Portación ante el Prestador Receptor.
g. La EAPN y los Prestadores harán el máximo esfuerzo a favor de los Abonados en todo el proceso de Portación.
h. Los parámetros de calidad de las comunicaciones telefónicas no harán distinción entre comunicaciones que incluyan o no Números Portados.
i. La Portabilidad Numérica alcanza también las facilidades que usen el número de abonado, como son los servicios de Mensajes Cortos de Texto (SMS), los Servicios de Mensajes Multimedios (MMS), el servicio de Identificación del Abonado Llamante y similares.
j. Las reglas serán claras y transparentes para Usuarios y los Prestadores en cuanto a procedimientos, costos y tarifas.
Art. 10
Art. 10.- Inicio del Proceso de Portación. El Proceso se inicia necesariamente con la solicitud del abonado, sea éste una persona física o jurídica, ante el Prestador Receptor, el que tiene la obligación de seguir los procedimientos establecidos por el CTPN.
Art. 11
Art. 11.- Información. Los Prestadores deberán informar a sus abonados por medios idóneos los detalles sobre procedimientos, plazos, interrupción del servicio durante la portación, documentación y demás condiciones para solicitar la portación del número, además de publicarlo en el sitio de la empresa en Internet.
Art. 12
Art. 12.- Datos a solicitar al abonado. Para iniciar el proceso de Portabilidad el abonado debe suministrar mínimamente la siguiente información: Nombre, Documento de Identificación, Dirección, Número a Portar, Constancia de Titularidad del número a portar o equivalente, Prestador Donante y Prestador Receptor. La Constancia de Titularidad será definida por el CTPN tanto para números de prepago como de pospago.
Art. 13
Art. 13.- Causas de rechazo por el Prestador Donante. Cuando el Prestador Donante recibe una solicitud de Portación de la EAPN podrá rechazarla justificadamente si existen incompatibilidades entre el número que el abonado desea portar y alguno de los documentos presentados, u otras que serán definidas en detalle por el CTPN.
Título II. Del Comité Técnico de la Portabilidad Numérica.
Capítulo I. De la integración del Comité.
Art. 14
Art. 14.- Integración. El CTPN estará integrado por un representante de cada empresa prestadora de Servicio Móvil, que esté operando comercialmente, y presidido por un representante de la CONATEL. Las empresas prestadoras de Servicio Móvil designarán un Titular y un Suplente, quienes podrán ser acompañados en las reuniones por un número máximo de dos asesores. Los representantes de la CONATEL serán designados por el Directorio.
Los representantes legales de las empresas prestadoras de Servicio Móvil deberán notificar por escrito a la CONATEL el nombre del o los representantes en este CTPN en el plazo de 45 días calendario a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento. El no cumplimiento de esta formalidad o la no participación en las reuniones del CTPN no restará validez a las resoluciones que el Comité adopte.
Art. 15
Art. 15.- Operación del CTPN. La CONATEL elaborará un borrador de Reglamento de Operación del CTPN el que será presentado a los Prestadores para su consideración dos semanas antes de la primera sesión. El Reglamento será aprobado en la primera sesión a la que será convocado por la CONATEL.
La CONATEL presidirá este CTPN a través de uno de sus representantes.
Salvo en el proceso de evaluación y contratación de la EAPN, las decisiones de la CTPN serán tomadas por unanimidad de los representantes de los Prestadores de Servicios Móviles presentes. Si no se lograre la unanimidad, resolverá la CONATEL, adoptando una de las posiciones sostenidas en el CTPN, que no viole este Reglamento. La CONATEL también resolverá si hubiere empate al decidir en el proceso de evaluación y contratación de la EAPN. En todos los casos, las decisiones serán emitidas a través de resoluciones de la CONATEL.
El CTPN podrá establecer grupos de trabajo en su ámbito los que funcionarán como asesores del CTPN.
Capítulo II. De las funciones del Comité.
Art. 16
Art. 16. Funciones del Comité. El Comité deberá ejercer las siguientes funciones sujeto siempre a la conformidad final de la CONATEL:
a. Definir los Términos de Referencia de la elección, a través de un procedimiento competitivo, de la persona jurídica comercial que prestará el servicio de Entidad Administradora de la Portabilidad Numérica que ofrezca el menor precio por trámite, y que tenga experiencia comprobada en Tecnologías de la Información.
b. Definir el Modelo de Contrato a firmar por todos los Prestadores de Servicios Móviles con la EAPN.
c. Definir las especificaciones técnicas y operativas de detalle de acuerdo a este Reglamento, las mejores prácticas internacionales y de los prestadores en el Paraguay y las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
d. Definir el modelo de Formulario de Portabilidad a ser usado por todas las partes involucradas en la Portabilidad.
e. Definir procedimientos simples y rápidos para la Portación, que incluyan un plazo de desistimiento del abonado que solicitó la Portación.
f. Definir los procedimientos para hacer llegar a los abonados la información clara sobre la Portabilidad.
g. Establecer un cronograma detallado de las etapas previas a la implantación de la Portabilidad.
h. Reunirse periódicamente a los efectos de realizar el seguimiento y tomar las acciones necesarias relativas al proceso de implantación y funcionamiento posterior de la Portabilidad.
Art. 17
Art. 17. Modelo de Contrato. El Modelo de Contrato a aprobar por el CTPN debe contener mínimamente los siguientes aspectos y debe incluirse en las especificaciones del proceso de contratación de la EAPN:
a. Interfaces y enlaces de sincronización y consulta.
b. Procedimientos a seguir para la Portación de Números y procesos relacionados como el retorno de números, rechazo de solicitudes, aprobación de Portación, reversión de procesos de Portación y otros que el CTPN decida.
c. Acuerdo de Calidad de Servicio relativo a la operación de la EAPN.
d. Sistema de atención y soporte a los Prestadores.
e. Condiciones de operación, soporte físico y demás obligaciones respecto de la Base de Datos Nacional de Referencia.
f. Condiciones y formatos de archivo y suministro de la información a los Prestadores y a la CONATEL.
g. Mecanismos que garantizan la seguridad, integridad, respaldo y recuperación de la Base de Datos.
h. Mecanismos que garanticen la continuidad del servicio.
i. Condiciones de confidencialidad de la información.
j. Causales de rescisión y terminación anticipada, k. Infracciones y sanciones. I. Montos y procedimientos de pago.
m. Garantías que respalden adecuadamente el cumplimiento del contrato.
Título III. De la infraestructura de soporte a la Portabilidad.
Capítulo I. De la Base de Datos Nacional de Referencia.
Art. 18
Art. 18. Información contenida. Esta base de datos debe contener la indicación de la red donde se encuentra operando cada número portado, así como todos los datos y registros de los procedimientos seguidos en las portaciones.
Art. 19
Art. 19.Obligación de los Prestadores. Aparte de ser responsables del correcto funcionamiento de la Entidad Administradora de la Portabilidad Numérica y de que ésta gestione correctamente el proceso y la información de la Portabilidad, también son responsables de disponer y mantener sincronizada su Base de Datos Operativa de Portabilidad con la BDNR.
Art. 20
Art. 20. Procedimientos técnicos y operativos. Los procedimientos técnicos y operativos de detalle que debe seguir la EAPN con relación a la BDNR deben ser definidos por el CTPN y estar incluidos en el Modelo de Contrato.
Capítulo II. De las Bases de Datos Operativas de la Portabilidad.
Art. 21
Art. 21.Obligaciones de los Prestadores de Servicios Móviles. Los Prestadores de Servicios Móviles deberán implementar BDOP sincronizadas con la BDNR. Estas BDOP podrán ser compartidas entre Prestadores siempre que se cumpla con todas las especificaciones técnicas y operativas. En ningún caso esta modalidad exime a los Prestadores de las demás obligaciones establecidas en este Reglamento.
Art. 22
Art. 22.Obligaciones de los prestadores de otros servicios. Los prestadores de Servicios de Telecomunicaciones, que no sean móviles, deberán encaminar las comunicaciones a abonados móviles a partir de las bases de datos locales de los Prestadores de Servicios Móviles o instalando líneas dedicadas para tener acceso a la BDNR. La modalidad que adopten no los exime de las obligaciones establecidas en este Reglamento, según el acuerdo que estos prestadores consideren más conveniente.
En tanto no sea técnicamente factible adoptar esta modalidad, los Prestadores que no sean móviles deberán encaminar las llamadas a la red de los Prestadores de Servicio Móvil, con la numeración originalmente asignada, para que éstos reencaminen las llamadas a las redes donde se encuentren los abonados portados. Los costos de reencaminamiento serán solventados por el Prestador no móvil.
Título IV. De la Entidad Administradora de la Portabilidad Numérica.
Capítulo I. De la constitución de la EAPN.
Art. 23
Art. 23.Constitución. Es una persona jurídica comercial residente en el Paraguay y constituida de acuerdo a sus leyes, y contratada por los Prestadores de Servicio de Telefonía Móvil Celular y/o de Servicio de Comunicaciones Personales.
El proceso de evaluación y contratación de la EAPN será realizado por los Prestadores integrantes del CTPN. La contratación deberá tener la previa conformidad final otorgada por la CONATEL.
Los Prestadores son responsables del cumplimiento de este Reglamento, por lo que en el contrato entre los Prestadores y la EAPN los primeros deben establecer las condiciones que aseguren dicho cumplimiento.
Art. 24
Art. 24. Neutralidad. Ningún Prestador o empresas afiliadas, subsidiarias, o vinculadas a ellos, podrá tener participación accionaria en la EAPN ni existir otros tipos de conflictos de intereses, y ninguno de sus empleados podrá trabajar simultáneamente en la EAPN. La EAPN deberá tener autonomía financiera, patrimonial y decisoria.
Capítulo II. De la información.
Art. 25
Art. 25. Integridad de la información. Toda la información disponible en la EAPN debe ser garantizada por parte de los Prestadores, en cuanto a su integridad, de forma de asegurar la continuidad del funcionamiento correcto de la Portabilidad Numérica.
Art. 26
Art. 26.Obligaciones de suministro de información. La EAPN y los Prestadores deben suministrar a la CONATEL, sin costo, la información sobre los procedimientos, los indicadores de resultados de la Portabilidad y toda otra información que a juicio de la CONATEL esté relacionada con la Portabilidad Numérica y que le permita verificar el cumplimento de las metas y la calidad del servicio. Esta información será suministrada en el tiempo, forma y formato que la CONATEL establezca.
Art. 27
Art. 27. Fallas. Las fallas en el sistema de Portabilidad deben ser comunicadas por la EAPN en forma inmediata a la CONATEL y a los Prestadores integrantes del CTPN, así como todas aquellas dificultades que sean detectadas en el funcionamiento.
Art. 28
Art. 28.Calidad del procesamiento. La EAPN debe garantizar, y así debe quedar especificado en el contrato que los Prestadores de Servicios Móviles suscriban con ella, la seguridad, la confidencialidad y la trazabilidad en el manejo del proceso de Portabilidad Numérica y uso de la base de datos. Deberá desarrollar una gestión transparente de los errores.
Capítulo III. De las Funciones.
Art. 29
Art. 29. Funciones. La contratación de la EAPN por parte de los Prestadores de los Servicios Móviles debe incluir las siguientes obligaciones por parte de la EAPN:
a. Atender y sujetarse a todas las disposiciones que emita la CONATEL.
b. Desarrollar sus actividades de manera eficiente.
c. Guardar confidencialidad fuera de las acciones estrictamente necesarias para el correcto funcionamiento de la Portabilidad Numérica.
d. Permitir a la CONATEL el acceso en línea a la información que la CONATEL determine para la mejor implementación de la Portabilidad Numérica.
e. Permitir la instalación y operación del equipamiento necesario, así como habilitar y asegurar la sincronización entre la BDNR y las BDOP sin restricciones y de acuerdo a los principios de no discriminación y neutralidad.
f. Asegurar la integridad y actualización de la información que maneje.
g. Disponer de procesos de respaldo y recuperación de la información.
h. Verificar la validez de la información aportada por los abonados y cumplir con todos los procedimientos que emita el CTPN.
i. Realizar los procedimientos relativos al retorno de números al Prestador al que la CONATEL le asignó el número, proceder a deshacer el proceso de Portabilidad y otros que el CTPN estime necesarios previamente a su contratación.
j. Conservar durante cinco años los Formularios de Portabilidad, sean electrónicos o en papel, que se hayan empleado en los trámites de portaciones.
Título V. De los derechos y obligaciones.
Capítulo I. De los derechos y obligaciones de los abonados.
Art. 30
Art. 30. Derechos de los abonados. El abonado tiene los siguientes derechos:
a. Iniciar en cualquier momento la solicitud de cambio de Prestador o de servicio manteniendo el número, incluyendo el retorno al Prestador Donante. El ejercicio del derecho a la Portabilidad Numérica no exime al abonado de las responsabilidades contractuales contraídas.
b. Conocer en detalle el pago que deberá realizar con motivo de la Portación, pago que deberá estar alineado con la experiencia latinoamericana.
c. Este pago es el único que deben hacer los abonados por portación y se efectuará exclusivamente en el momento de solicitar la Portación.
d. No ser sometido a discriminación de ningún tipo.
e. A que el Prestador Receptor efectúe todos los trámites necesarios para la Portación.
f. Coordinar con el Prestador Receptor la fecha de la Portación.
g. Que no se le exija más información o documentación que la estrictamente necesaria y que define el CTPN.
Art. 31
Art. 31 .Obligaciones de los abonados. El abonado que solicita la Portación tiene las siguientes obligaciones:
a. Presentar la documentación que se le exija a los efectos de la solicitud de Portación del número.
b. Ser el titular del número para el que solicita la Portación lo que será acreditado como lo especifique el CTPN.
c. Pagar los gastos administrativos al Prestador Receptor por cada trámite de portación al momento de solicitar la Portación, a menos que el Prestador lo exima y asuma por sí los pagos a la EAPN.
Capítulo II. De los derechos y obligaciones de los prestadores.
Art. 32
Art. 32. Derechos de los Prestadores de Servicios Móviles. Son derechos de los Prestadores de Servicios Móviles:
a. Cobrar por concepto de la Portación solamente a los abonados que la soliciten, no pudiendo cobrar por ningún otro concepto relacionado a la Portabilidad. El monto a cobrar retribuye solamente los gastos de la Portación en que incurre la EAPN y el Prestador Receptor.
b. Solamente el Prestador Receptor está habilitado para cobrar al abonado que solicita la Portación.
c. Subcontratar servicios relativos a la Portabilidad manteniendo totalmente su responsabilidad frente a la CONATEL y los abonados.
Art. 33
Art. 33. Obligaciones de los Prestadores. Son obligaciones de los Prestadores, aparte de las establecidas en otras regulaciones:
a. El Prestador en cuya Red se genera la comunicación, tiene la obligación de encaminarla a la Red del Prestador de Destino.
b. No establecer cláusulas en los contratos que impidan u obstaculicen el cumplimiento de lo establecido en este Reglamento.
c. Los nuevos contratos que suscriban los Prestadores de Servicios Móviles con los abonados a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento deberán cumplir las condiciones mínimas que establezca la CONATEL, con respecto a la Portabilidad.
d. Los Prestadores de Servicios Móviles están obligados a la consulta a una BDNR o una BDOP a los efectos de encaminar directamente la comunicación a la red de Servicio Móvil a la que pertenece el Abonado llamado.
e. Los demás prestadores de Servicios de Telecomunicaciones deberán encaminar las comunicaciones directamente al Prestador de Servicios Móviles Receptor usando la información obtenida de las BDOP de los Prestadores de Servicios Móviles o la recibida a través de un acceso a la EAPN.
f. Usar permanentemente información actualizada para el encaminamiento de las comunicaciones sea a través de una BDOP propia o de la consulta a otras BDOP o a la BDNP.
g. Asegurar la integridad y el respaldo de la información que emplee para el encaminamiento de las comunicaciones.
h. Cumplir con los plazos establecidos por el presente Reglamento y el CTPN.
i. Coordinar entre el Prestador Donante y el Receptor para cumplir con el plazo máximo sin servicio establecido por el CTPN, evitando la obstrucción o demoras injustificadas en los procedimientos.
j. Retornar el número al Prestador al cual la CONATEL se lo ha asignado cuando este número pertenece a un abonado portado que ha dejado de usarlo con el Prestador Receptor sin haber solicitado una nueva portación.
k. Suscribir el contrato de acuerdo al Modelo de Contrato con la EAPN.
I. En general no deben incurrir en prácticas perjudiciales de la libre y leal competencia.
m. El Prestador Donante no puede establecer un pago a realizar por el abonado que solicita la portabilidad si este pago no está sustentado en servicios prestados con anterioridad a dicha solicitud, o en contratos firmados con anterioridad a la solicitud de portación.
n. Los costos relativos a la operación de la EAPN serán cubiertos con el pago que el CTPN decida que realicen los abonados portantes al momento de la portación y los que se establezcan a los Prestadores de Servicios Móviles, en proporción a la cantidad de abonados propios.
o. Los Prestadores no deben cobrar a los abonados, ni explicitar en su publicación de tarifas y cargos a los abonados, ningún concepto relacionado con la Portabilidad que no sea el que cobra el Prestador Receptor en el momento en que el abonado solicita la Portación.
Título VI. Régimen de Sanciones.
Capítulo Único
Art. 34
Art. 34. Régimen de aplicación. Se aplica el régimen establecido en el "Título XI - Régimen de Sanciones" de la Ley N° 642/95 "De Telecomunicaciones".
Título VII. Cláusulas transitorias.
Capítulo Unico
Art. 35
Art. 35. Vigencia. Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
Art. 36
Art. 36. Entrega de la información. Las obligaciones establecidas en este Reglamento en cuanto a la entrega de información por parte de la EAPN y de los Prestadores entran en vigencia a partir de la puesta en operación de la EAPN.
Art. 37
Art. 37. Integración del Comité. El Comité Técnico de Portabilidad Numérica quedará constituido a los sesenta días calendario de la entrada en vigencia de este Reglamento.