DECISION 27/2010 • CONSEJO DEL MERCADO COMUN (C.M.C.) • 2010/08/02 • PY/LEGI/0BFT
VigenteDECISION2010CONSEJO DEL MERCADO COMUNPY/LEGI/0BFT
Código aduanero -- Aprobación del Código Aduanero del Mercosur.
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 01/92, 25/94, 26/03, 54/04, 25/06 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 40/06 del Grupo Mercado Común. CONSIDERANDO: Que el Tratado de Asunción en su artículo 1° reafirma que la armonización de las legislaciones de los Estados Partes en las áreas pertinentes es uno de los aspectos esenciales para conformar un Mercado Común. Que la Decisión CMC N° 54/04 "Eliminación del Doble Cobro del AEC y Distribución de la Renta Aduanera" en su artículo 4 establece que para permitir la implementación de la libre circulación de mercaderías importadas de terceros países al interior del MERCOSUR, los Estados Partes deberán aprobar el Código Aduanero del MERCOSUR. Que se conformo un Grupo Ad Hoc dependiente del Grupo Mercado Común encargado de la redacción del Proyecto de Código Aduanero del MERCOSUR. Que la adopción de una legislación aduanera común, sumada a la definición y el disciplinamiento de los institutos que regulan la materia aduanera en el ámbito del MERCOSUR creará condiciones para avanzar en la profundización del proceso de integración. EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE:
Art. 1
Art. 1 - Aprobar el Código Aduanero MERCOSUR que consta como Anexo y forma parte de la presente Decisión.
Art. 2
Art. 2 - Durante los próximos seis meses los Estados Partes harán las consultas y gestiones necesarias para la eficaz implementación del mismo dentro de sus respectivos sistemas jurídicos.
Art. 3
Art. 3 - Los Estados Partes se comprometen a armonizar aquellos aspectos no contemplados en el Código Aduanero MERCOSUR que se aprueba en el artículo 1.
Art. 4
Art. 4 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes.
XXXIX CMC - San Juan, 02/VIII/2010
CÓDIGO ADUANERO DEL MERCOSUR (CAM)
TITULO I - DISPOSICIONES PRELIMINARES Y DEFINICIONES BÁSICAS CAPITULO 1 - DISPOSICIONES PRELIMINARES
Art. 1
Artículo 1° - Ámbito de aplicación
1. El presente Código y sus normas reglamentarias y complementarias, constituyen la legislación aduanera común del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), establecido por el Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991.
2. La legislación aduanera del MERCOSUR se aplicará a la totalidad del territorio de los Estados Partes y a los enclaves concedidos a su favor y regulará el tráfico internacional de los Estados Partes del MERCOSUR con terceros países o bloques de países.
3. La legislación aduanera del MERCOSUR no se aplicará a los exclaves concedidos en favor de terceros países o bloques de países.
4. Las legislaciones aduaneras de cada Estado Parte serán aplicables supletoriamente dentro de sus respectivas jurisdicciones en aquellos aspectos no regulados específicamente por este Código, sus normas reglamentarias y complementarias.
5. Mantendrán su validez, en cuanto no se opongan a las disposiciones de este Código, las normas dictadas en el ámbito del MERCOSUR en materia aduanera.
6. Mantendrán su validez los tratados internacionales que se encuentren vigentes en cada Estado Parte a la fecha de entrada en vigor de este Código.
Art. 2
Artículo 2° - Territorio aduanero
El territorio aduanero del MERCOSUR es aquel en el cual se aplica la legislación aduanera común del MERCOSUR.
CAPITULO II - DEFINICIONES BÁSICAS
Art. 3
Artículo 3° - Definiciones básicas
A los efectos de este Código se entenderá por:
Análisis documental: el examen de la declaración y de los documentos complementarios, a efectos de establecer la exactitud y correspondencia de los datos en ellos consignados.
Control aduanero: el conjunto de medidas aplicadas por la Administración Aduanera, en el ejercicio de su potestad, para asegurar el cumplimiento de la legislación.
Declaración de mercadería: la declaración realizada del modo prescrito por la Administración Aduanera, mediante la cual se indica el régimen aduanero que deberá aplicarse, suministrando todos los datos que se requieran para la aplicación del régimen correspondiente.
Declarante: toda persona que realiza una declaración de mercadería o en cuyo nombre se realiza la misma.
Depósito aduanero: todo lugar habilitado por la Administración Aduanera y sometido a su control, en el que pueden almacenarse mercaderías en las condiciones por ella establecidas.
Enclave: la parte del territorio de un Estado no integrante del MERCOSUR en la que se permite la aplicación de la legislación aduanera del MERCOSUR, en los términos del acuerdo internacional que así lo establezca.
Exclave: la parte del territorio de un Estado Parte del MERCOSUR en la que se permite la aplicación de la legislación aduanera de un tercer Estado, en los términos del acuerdo internacional que así lo establezca.
Exportación: la salida de mercadería del territorio aduanero del MERCOSUR.
Fiscalización aduanera: el procedimiento por el cual se inspeccionan los medios de transporte, locales, establecimientos, mercaderías, documentos, sistemas de información y personas, sujetos a control aduanero.
Importación: la entrada de mercadería al territorio aduanero del MERCOSUR.
Legislación aduanera: las disposiciones legales, las normas reglamentarias y complementarias relativas a la importación y la exportación de mercadería, los destinos y las operaciones aduaneros.
Libramiento: el acto por el cual la Administración Aduanera autoriza al declarante o a quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería a disponer de ésta para los fines previstos en el régimen aduanero autorizado, previo cumplimiento de las formalidades aduaneras exigibles.
Mercadería: todo bien susceptible de un destino aduanero.
Normas complementarias: las disposiciones dictadas o a dictarse por los órganos del MERCOSUR en materia aduanera que no constituyan normas reglamentarias.
Normas reglamentarias: las disposiciones dictadas o a dictarse por los órganos del MERCOSUR necesarias para la aplicación de este Código.
Persona establecida en el territorio aduanero: la persona física que tenga en el mismo su residencia habitual y permanente y la persona jurídica que tenga en el mismo su sede social, su administración o establecimiento permanente.
Régimen aduanero: el tratamiento aduanero aplicable a la mercadería objeto de tráfico internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación aduanera.
Verificación de mercadería: la inspección física de la mercadería por parte de la Administración Aduanera a fin de constatar que su naturaleza, calidad, estado y cantidad estén de acuerdo con lo declarado, así como de obtener informaciones en materia de origen y valor de la mercadería, en forma preliminar y sumaria.
CAPITULO III - ZONAS ADUANERAS
Art. 4
Artículo 4° - Zona primaria aduanera
Constituyen zona primaria aduanera el área terrestre o acuática, ocupada por los puertos, aeropuertos, puntos de frontera y sus áreas adyacentes, y otras áreas del territorio aduanero, delimitadas y habilitadas por la Administración Aduanera, donde se efectúa el control de la entrada, permanencia, salida o circulación de mercaderías, medios de transporte y personas.
Art. 5
Artículo 5° - Zona secundaria aduanera
Zona secundaria aduanera es la parte del territorio aduanero no comprendida en la zona primaria aduanera.
Art. 6
Artículo 6° - Zona de vigilancia aduanera especial
Zona de vigilancia aduanera especial es el ámbito de la zona secundaria aduanera especialmente delimitada para asegurar un mejor control aduanero y en el cual la circulación de mercaderías se encuentra sometida a disposiciones especiales de control en virtud de su proximidad a la frontera, los puertos o los aeropuertos internacionales.
TITULO II - SUJETOS ADUANEROS
CAPITULO I - ADMINISTRACIÓN ADUANERA
Art. 7
Artículo 7° - Competencias generales
1. La Administración Aduanera es el órgano nacional competente, conforme a la normativa vigente en cada Estado Parte, para aplicar la legislación aduanera.
2. Compete a la Administración Aduanera:
a) ejercer el control y la fiscalización sobre la importación y la exportación de mercaderías, los destinos y las operaciones aduaneros;
b) dictar normas o resoluciones para la aplicación de la legislación aduanera de conformidad con la legislación de cada Estado Parte;
c) aplicar las normas emanadas de los órganos competentes, en materia de prohibiciones o restricciones a la importación y exportación de mercaderías;
d) liquidar, percibir y fiscalizar los tributos aduaneros y los que se le encomendaren;
e) autorizar la devolución o restitución de tributos aduaneros, en los casos que correspondan;
f) habilitar áreas para realizar operaciones aduaneras;
g) autorizar, registrar y controlar el ejercicio de la actividad de las personas habilitadas para intervenir en destinos y operaciones aduaneros;
h) ejercer la vigilancia aduanera, prevención y represión de los ilícitos aduaneros;
i) recabar de cualquier organismo público o persona privada las informaciones necesarias a los efectos del cumplimiento de su cometido dentro del ámbito de su competencia;
j) participar en todos los asuntos que estuvieren relacionados con las atribuciones que este Código le otorga ante los órganos del MERCOSUR;
k) participar en todas las instancias negociadoras internacionales referidas a la actividad aduanera;
l) participar en la elaboración y modificación de las normas destinadas a regular el comercio exterior que tengan relación con la fiscalización y el control aduaneros; y
m) proveer los datos para la elaboración de las estadísticas del comercio exterior. 3. Las competencias referidas en el numeral 2 se ejercerán sin perjuicio de otras establecidas en este Código, en las normas reglamentarias, complementarias y en las legislaciones aduaneras de los Estados Partes.
Art. 8
Artículo 8o - Competencias en zona primaria aduanera
En la zona primaria la Administración Aduanera podrá, en el ejercicio de sus atribuciones, sin necesidad de autorización judicial o de cualquier otra naturaleza:
a) fiscalizar mercaderías, medios de transporte, unidades de carga y personas, y en caso de flagrante delito cometido por éstas, proceder a su detención, poniéndolas inmediatamente a disposición de la autoridad competente;
b) retener y aprehender mercaderías, medios de transporte, unidades de carga y documentos de carácter comercial o de cualquier naturaleza, vinculados al tráfico internacional de mercaderías, cuando corresponda; e
c) inspeccionar depósitos, oficinas, establecimientos comerciales y otros locales allí situados.
Art. 9
Artículo 9° - Competencias en zona secundaria aduanera
En la zona secundaria la Administración Aduanera podrá ejercer las atribuciones previstas en el Artículo 8o, debiendo solicitar, cuando corresponda, conforme a lo dispuesto en las legislaciones aduaneras de los Estados Partes, la previa autorización judicial.
Art. 10
Artículo 10 - Competencias en zona de vigilancia aduanera especial
En la zona de vigilancia aduanera especial la Administración Aduanera, además de las atribuciones otorgadas en la zona secundaria aduanera, podrá:
a) adoptar medidas específicas de vigilancia con relación a los locales y establecimientos allí situados cuando la naturaleza, valor o cantidad de la mercadería lo hicieran aconsejable;
b) controlar la circulación de mercaderías, medios de transporte, unidades de carga y personas, así como determinar las rutas de ingreso y salida de la zona primaria aduanera y las horas hábiles para transitar por ellas;
c) someter la circulación de determinadas mercaderías a regímenes especiales de control; y
d) establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga, queden sujetas a autorización previa.
Art. 11
Artículo 11 - Preeminencia de la Administración Aduanera
1. En el ejercicio de su competencia, la Administración Aduanera tiene preeminencia sobre los demás organismos de la Administración Pública en la zona primaria aduanera.
2. La preeminencia de que trata el numeral 1 implica la obligación, por parte de los demás organismos, de prestar auxilio inmediato siempre que les fuera solicitado, para el cumplimiento de las actividades de control aduanero y de poner a disposición de la Administración Aduanera el personal, las instalaciones y los equipos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
3. La Administración Aduanera en el ejercicio de sus atribuciones podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
Art. 12
Artículo 12 - Asistencia recíproca entre las Administraciones Aduaneras
Las Administraciones Aduaneras de los Estados Partes se prestarán asistencia mutua e intercambiarán informaciones para el cumplimiento de sus funciones.
Art. 13
Artículo 13 - Validez de los actos administrativos de la Administración Aduanera
Los actos administrativos referentes a casos concretos dictados por la Administración Aduanera de un Estado Parte en la aplicación de este Código, de sus normas reglamentarias y complementarias, tendrán presunción de validez en todo el territorio aduanero.
CAPITULO II - PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA
Art. 14
Artículo 14 - Disposiciones generales
1. Las personas comprendidas en este Capítulo son aquellas que realizan actividades vinculadas a destinos y operaciones aduaneros.
2. Se regirán por la legislación de cada Estado Parte:
a) los requisitos y formalidades para la autorización, habilitación y actuación de las personas vinculadas y sus responsabilidades, sin perjuicio de los requisitos establecidos en este Capítulo;
b) las sanciones de carácter administrativo, disciplinario y pecuniario; y
c) la posibilidad de hacerse representar ante la Administración Aduanera por apoderados.
Art. 15
Artículo 15 - Operador económico calificado
La Administración Aduanera podrá instituir procedimientos simplificados de control aduanero y otras facilidades para las personas vinculadas que cumplan los requisitos para ser consideradas como operadores económicos calificados, en los términos establecidos en las normas reglamentarias.
Art. 16
Artículo 16 - Importador y exportador
1. Importador es quien, en su nombre, importa mercaderías al territorio aduanero, ya sea que las traiga consigo o que un tercero las traiga para él.
2. Exportador es quien, en su nombre, exporta mercaderías del territorio aduanero, ya sea que las lleve consigo o que un tercero las lleve por él.
Art. 17
Artículo 17 - Despachante de aduana
1. Despachante de aduana es la persona que, en nombre de otra, realiza trámites y diligencias relativos a los destinos y las operaciones aduaneros ante la Administración Aduanera.
2. La Administración Aduanera de cada Estado Parte efectuará el registro de los despachantes de aduana habilitados para actuar en el ámbito de su territorio.
3. Para la habilitación del despachante de aduana, la Administración Aduanera exigirá el cumplimento de los siguientes requisitos mínimos:
a) domicilio permanente en un Estado Parte;
b) formación de nivel secundario;
c) inexistencia de deudas fiscales; y
d) no poseer antecedentes penales que, conforme con la legislación de cada Estado Parte, le impidan ejercer dicha actividad.
4. Los Estados Partes podrán establecer como requisitos adicionales a los referidos en el numeral 3, entre otros, los siguientes:
a) aprobación de examen de calificación técnica; y
b) prestación de garantía.
5. Los Estados Partes podrán disponer la obligatoriedad o no de la actuación del despachante de aduana.
Art. 18
Artículo 18 - Otras personas vinculadas a la actividad aduanera
1. Se consideran también personas vinculadas a la actividad aduanera:
a) depositario de mercaderías: la persona autorizada por la Administración Aduanera a recibir, almacenar y custodiar mercaderías en un depósito bajo control aduanero;
b) transportista: quien realiza el transporte de mercaderías sujetas a control aduanero, por cuenta propia o en ejecución de un contrato de transporte;
c) agente de transporte: quien en representación del transportista, tiene a su cargo los trámites relacionados con la entrada, permanencia y salida de los medios de transporte, carga y unidades de carga del territorio aduanero;
d) agente de carga: quien tiene bajo su responsabilidad la consolidación o desconsolidación del documento de carga emitido a su nombre para tal fin, así como el contrato de transporte de la mercadería y otros servicios conexos, en nombre del importador o exportador;
e) proveedor de a bordo: quien tiene a su cargo el aprovisionamiento del medio de transporte en viaje internacional con mercadería destinada a su mantenimiento y reparación o al uso o consumo del propio medio de transporte, de la tripulación y de los pasajeros; y
f) operador postal: la persona jurídica de derecho público o privado que explota económicamente y en su propio nombre el servicio de admisión, tratamiento, transporte y distribución de correspondencia y encomiendas, incluyendo los de entrega expresa que requieren un traslado urgente.
2. Además de los sujetos indicados en el numeral 1, serán consideradas personas vinculadas a la actividad aduanera las que cumplan su actividad profesional, técnica o comercial, en relación con los destinos y las operaciones aduaneros.
TITULO III - INGRESO DE LA MERCADERÍA AL TERRITORIO ADUANERO
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 19
Artículo 19 - Control, vigilancia y fiscalización
1. La mercadería, los medios de transporte y unidades de carga ingresados al territorio aduanero quedan sujetos al control, vigilancia y fiscalización por parte de la Administración Aduanera, conforme lo establecido en este Código y en sus normas reglamentarias.
2. Las mercaderías, medios de transporte y unidades de carga que atraviesen el territorio de uno de los Estados Partes con destino a otro Estado Parte o al exterior podrán ser objeto de fiscalización aduanera con base en análisis de riesgo o indicios de infracción a la legislación aduanera.
Art. 20
Artículo 20 - Ingreso por lugares y en horarios habilitados
1. El ingreso de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga al territorio aduanero, solamente podrá efectuarse por las rutas, lugares y en los horarios habilitados por la Administración Aduanera.
2. La permanencia, la circulación y la salida de mercaderías quedarán sujetas a los requisitos establecidos en este Código y en sus normas reglamentarias.
3. La Administración Aduanera establecerá los requisitos necesarios para el ingreso de mercaderías a través de conductos fijos tales como oleoductos, gasoductos o líneas de transmisión de electricidad o por otros medios no previstos en este Código, a fin de garantizar el debido control y fiscalización aduanera.
Art. 21
Artículo 21 - Traslado directo de la mercadería a un lugar habilitado
1. La mercadería ingresada al territorio aduanero debe ser directamente trasladada a un lugar habilitado por la Administración Aduanera, por quien haya efectuado su introducción o por quien, en caso de trasbordo, se haga cargo de su transporte después del ingreso en el referido territorio, cumpliendo las formalidades establecidas en la legislación aduanera.
2. Lo previsto en el numeral 1 no se aplica a la mercadería que se encuentre a bordo de un medio de transporte que atraviese las aguas jurisdiccionales o el espacio aéreo de uno de los Estados Partes, cuando su destino sea otro Estado Parte o un tercer país.
3. Cuando, por caso fortuito o de fuerza mayor, no fuera posible cumplir la obligación prevista en el numeral 1, la persona responsable por el transporte informará inmediatamente esa situación a la Administración Aduanera con jurisdicción en el lugar donde se encuentre el medio de transporte.
CAPÍTULO II - DECLARACIÓN DE LLEGADA Y DESCARGA DE LA MERCADERÍA
Art. 22
Artículo 22 - Declaración de llegada
1. La mercadería que llegue a un lugar habilitado por la Administración Aduanera debe ser presentada ante la misma mediante la declaración de llegada, por quien la haya introducido al territorio aduanero o, en caso de trasbordo, por quien se haga cargo de su transporte, en la forma, condiciones y plazos establecidos en las normas reglamentarias.
2. La declaración de llegada debe contener la información necesaria para la identificación del medio de transporte, de la unidad de carga y de la mercadería.
3. La falta o negativa de presentación de la declaración de llegada facultará a la Administración Aduanera a adoptar las medidas previstas en la legislación de cada Estado Parte.
4. El manifiesto de carga del medio de transporte o documento de efecto equivalente podrá aceptarse como declaración de llegada siempre que contenga todas las informaciones requeridas para la misma.
5. La presentación de la declaración de llegada en caso de mercaderías que se encuentren a bordo de buques o aeronaves cuyo destino sea otro Estado Parte o un tercer país será exceptuada de acuerdo con lo dispuesto en las normas reglamentarias.
6. Podrán establecerse en las normas reglamentarias procedimientos simplificados para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1 para la llegada de medios de transporte que realicen operaciones no comerciales, sin perjuicio de las medidas de control específicas que se establezcan para el ingreso.
7. Las informaciones contenidas en la declaración de llegada, manifiesto de carga o documento de efecto equivalente podrán ser rectificadas en los casos previstos en las normas reglamentarias.
Art. 23
Artículo 23 - Obligación de descarga
1. La totalidad de la mercadería incluida en la declaración de llegada que estuviere destinada al lugar de llegada deberá ser descargada.
2. La Administración Aduanera permitirá que toda o parte de la mercadería destinada al lugar de arribo del medio de transporte que se hallare incluida en la declaración de llegada y que no hubiera sido aún descargada, permanezca a bordo siempre que así se solicitare dentro del plazo y condiciones establecidos en las normas reglamentarias y por razones justificadas.
3. Permanecerán a bordo sin necesidad de solicitarlo:
a) las provisiones de a bordo y demás suministros del medio de transporte;
b) los efectos de los tripulantes; y
c) las mercaderías que se encuentren en tránsito hacia otro lugar.
4. Cuando a criterio de la Administración Aduanera mediaren causas justificadas, se autorizará, a pedido del interesado, la reexpedición bajo control aduanero de mercadería que se encuentre a bordo del medio de transporte.
Art. 24
Artículo 24 - Autorización para la descarga
1. La mercadería sólo podrá ser descargada en el lugar habilitado, una vez formalizada la declaración de llegada, y previa autorización de la Administración Aduanera.
2. Lo dispuesto en el numeral 1 no será de aplicación en caso de peligro inminente que exija la descarga de la mercadería, debiendo el transportista o su agente informar inmediatamente lo ocurrido a la Administración Aduanera de la jurisdicción.
Art. 25
Artículo 25 - Justificación de diferencias en la descarga
1. La diferencia en más o en menos de mercadería descargada con relación a la incluida en la declaración de llegada deberá ser justificada por el transportista o su agente, en los plazos y condiciones establecidos en las normas reglamentarias.
2. La diferencia en menos no justificada, hará presumir que la mercadería ha sido introducida definitivamente al territorio aduanero, siendo responsables por el pago de los tributos aduaneros y sus accesorios legales el transportista y el agente de transporte, de conformidad con lo que establezca la legislación de cada Estado Parte.
3. En caso de diferencia en más no justificada, la mercadería recibirá el tratamiento establecido en la legislación de cada Estado Parte.
4. Lo previsto en los numerales 2 y 3 no eximirá al transportista ni al agente de las sanciones que les pudieran corresponder.
Art. 26
Artículo 26 - Tolerancia en la descarga
Las diferencias en más o en menos de las mercaderías descargadas con relación a la declaración de llegada serán admitidas sin necesidad de justificación y no configurarán faltas o infracciones aduaneras, siempre que no superen los límites de tolerancia establecidos en las normas reglamentarias.
Art. 27
Artículo 27 - Mercadería arribada como consecuencia de un siniestro
1. En el supuesto de mercaderías que hubieren arribado al territorio aduanero como consecuencia de naufragio, echazón, accidente u otro siniestro acaecido durante su transporte, la Administración Aduanera someterá las mismas a la condición de depósito temporal de importación por cuenta de quien resultare con derecho a su disponibilidad jurídica, previo informe que contendrá una descripción detallada de las mercaderías y de las circunstancias en que hubieren sido halladas.
2. Quienes hallaren mercaderías en cualquiera de las situaciones previstas en el numeral 1, deberán dar aviso inmediato a la Administración Aduanera más cercana, bajo cuya custodia quedarán hasta que se adopten las medidas establecidas en la legislación de cada Estado Parte.
3. La Administración Aduanera dará publicidad de la existencia de las mercaderías referidas en los numerales 1 y 2.
Art. 28
Artículo 28 - Arribada forzosa
En los casos de arribada forzosa, el transportista, su agente o representante dará cuenta inmediatamente de lo ocurrido a la Administración Aduanera más cercana, de acuerdo con lo dispuesto en las normas reglamentarias.
CAPÍTULO III - DEPÓSITO TEMPORAL DE IMPORTACIÓN
Art. 29
Artículo 29 - Definición, permanencia y responsabilidad
1. Depósito temporal es la condición a la que están sujetas las mercaderías desde el momento de la descarga hasta que reciban un destino aduanero.
2. Las mercaderías en depósito temporal deben permanecer en lugares habilitados y dentro de los plazos que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en este Código y en sus normas reglamentarias.
3. En los casos de faltante, sobrante, avería o destrucción de mercadería sometida a depósito temporal serán responsables por el pago de los tributos aduaneros y sus accesorios, el depositario y quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería, de conformidad con lo que establezca la legislación de cada Estado Parte.
Art. 30
Artículo 30 - Ingreso de mercadería con signos de avería, deterioro o de haber sido violada Cuando al ingreso en depósito temporal, la mercadería, su envase o embalaje exterior ostentaren indicios de avería, deterioro o signos de haber sido violados, el depositario deberá comunicarlo de inmediato a la Administración Aduanera separando la mercadería averiada o deteriorada a fin de deslindar su responsabilidad.
Art. 31
Artículo 31 - Operaciones permitidas
1. La mercadería sometida a la condición de depósito temporal sólo puede ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su conservación, impedir su deterioro y facilitar su despacho, siempre que no modifiquen su naturaleza, su presentación o sus características técnicas y no aumenten su valor.
2. Sin perjuicio del ejercicio de los controles que realicen otros organismos dentro de sus respectivas competencias, quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería podrá solicitar su examen y la extracción de muestras, a los efectos de atribuirle un posterior destino aduanero.
3. El desembalaje, pesaje, reembalaje y cualquier otra manipulación de la mercadería, así como los gastos correspondientes, inclusive para su análisis, cuando sea necesario, correrán por cuenta y riesgo del interesado.
Art. 32
Artículo 32 - Mercadería sin documentación
La mercadería que se encuentre en condición de depósito temporal sin documentación será considerada en abandono.
Art. 33
Artículo 33 - Destinos de la mercadería
La mercadería en condición de depósito temporal deberá recibir uno de los destinos aduaneros previstos en el Artículo 35.
Art. 34
Artículo 34 - Vencimiento del plazo de permanencia
La mercadería en condición de depósito temporal para la cual no haya sido iniciado en el plazo establecido el procedimiento para su inclusión en un destino aduanero será considerada en situación de abandono.
TÍTULO IV - DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN
CAPÍTULO I - CLASIFICACIÓN
Art. 35
Artículo 35 - Clasificación
1. La mercadería ingresada al territorio aduanero deberá recibir uno de los siguientes destinos aduaneros:
a) inclusión en un régimen aduanero de importación;
b) reembarque;
c) abandono; o
d) destrucción.
2. Las normas reglamentarias establecerán los requisitos, formalidades y procedimientos para la aplicación de los destinos aduaneros previstos en este Título, pudiendo exigirse el cumplimiento de otros procedimientos, en casos determinados, por razones de seguridad y control.
CAPÍTULO II - INCLUSIÓN EN UN RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN
Sección I - Disposiciones generales
Art. 36
Artículo 36 - Regímenes aduaneros
La mercadería ingresada al territorio aduanero podrá ser incluida en los siguientes regímenes aduaneros:
a) importación definitiva;
b) admisión temporaria para reexportación en el mismo estado;
c) admisión temporaria para perfeccionamiento activo;
d) transformación bajo control aduanero;
e) depósito aduanero; o
f) tránsito aduanero.
Art. 37
Artículo 37 - Presentación de la declaración de mercadería
1. La solicitud de inclusión de la mercadería en un régimen aduanero deberá formalizarse ante la Administración Aduanera mediante una declaración de mercadería.
2. Quien solicitare la aplicación de un régimen aduanero deberá probar la disponibilidad jurídica de la mercadería, la que acreditará ante la Administración Aduanera al momento de la presentación de la declaración de mercadería, mediante el correspondiente conocimiento de embarque o documento de efecto equivalente.
3. La declaración debe contener los datos y elementos necesarios para permitir a la Administración Aduanera el control de la correcta clasificación arancelaria, valoración de la mercadería y liquidación de los tributos correspondientes.
4. La declaración de mercadería podrá ser presentada antes de la llegada del medio de transporte, conforme a lo establecido en las normas reglamentarias.
Art. 38
Artículo 38 - Formas de presentación de la declaración de mercadería
1. La declaración de mercadería será presentada por medio de transmisión electrónica de datos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 y cuando así lo disponga la Administración Aduanera, la declaración de mercadería podrá ser presentada por escrito en soporte papel o mediante una declaración verbal.
3. Cuando se utilice un medio electrónico de procesamiento de datos, la Administración Aduanera, sin perjuicio del trámite del despacho, exigirá la ratificación de la declaración bajo firma del declarante o de su representante, salvo que el sistema permitiera la prueba de la autoría de la declaración por otros medios.
Art. 39
Artículo 39 - Documentación complementaria
La declaración de mercadería deberá ser acompañada de la documentación complementaria exigible de acuerdo al régimen solicitado conforme a las normas reglamentarias.
Los documentos complementarios exigidos para el despacho aduanero de la mercadería podrán también ser presentados o mantenerse disponibles por medios electrónicos de procesamiento de datos, en función de lo que establezca la Administración Aduanera.
La Administración Aduanera podrá autorizar que parte de la documentación complementaria sea presentada después del registro de la declaración de mercadería, conforme a lo establecido en las normas reglamentarias.
La Administración Aduanera podrá exigir que la documentación complementaria sea traducida a alguno de los idiomas oficiales del MERCOSUR.
Art. 40
Artículo 40 - Despacho aduanero
1. Despacho aduanero es el conjunto de formalidades y procedimientos que deben cumplirse para la aplicación de un régimen aduanero.
2. Las normas reglamentarias podrán prever la realización de un despacho aduanero simplificado, para permitir el libramiento de la mercadería con facilidades formales y de procedimientos, en razón de la calidad del declarante, de las características de la mercadería o de las circunstancias de la operación.
Art. 41
Artículo 41 - Examen preliminar de la declaración de mercadería
1. Una vez presentada la solicitud del régimen aduanero con la declaración de mercadería, la Administración Aduanera efectuará un examen preliminar de la misma, preferentemente mediante la utilización de sistemas informáticos, a fin de determinar si contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentación complementaria correspondiente, en cuyo caso procederá a su registro.
2. Si la declaración de mercadería no reúne los requisitos exigidos, se comunicarán al declarante las causas por las cuales no se acepta el registro de la misma a fin de que éste subsane la deficiencia.
Art. 42
Artículo 42 - Responsabilidad del declarante
Una vez registrada la declaración de mercadería, el declarante es responsable por:
a) la exactitud y veracidad de los datos de la declaración;
b) la autenticidad de la documentación complementaria; y
c) la observancia de todas las obligaciones inherentes al régimen solicitado.
Art. 43
Artículo 43 - Inalterabilidad de la declaración de mercadería
1. Una vez efectuado el registro, la declaración de mercadería es inalterable por el declarante.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 1, la Administración Aduanera podrá autorizar la rectificación, modificación o ampliación de la declaración registrada cuando:
a) la inexactitud formal surgiera de la lectura de la propia declaración o de la lectura de la documentación complementaria; y
b) dicha solicitud sea presentada a la Administración Aduanera con anterioridad:
1. a que la inexactitud formal que se rectifica hubiera sido advertida por la Administración Aduanera;
2. a que se hubieran ordenado medidas especiales de control posteriores al libramiento; o
3. al comienzo de cualquier procedimiento de fiscalización.
Art. 44
Artículo 44 - Cancelación o anulación de la declaración de mercadería
1. La declaración de mercadería podrá ser cancelada o anulada por la Administración Aduanera mediante solicitud fundada del declarante o, excepcionalmente, de oficio.
2. La cancelación o anulación de la declaración de mercadería, cuando la Administración Aduanera haya decidido proceder a la verificación de la mercadería, estará condicionada al resultado de la misma.
3. Si la Administración Aduanera hubiera detectado indicios de faltas, infracciones o ilícitos aduaneros relativos a la declaración o a la mercadería en ella descripta, la cancelación o anulación quedará sujeta al resultado del procedimiento correspondiente.
4. Efectuada la cancelación o anulación de la declaración de mercadería, la Administración Aduanera, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieren corresponder, procederá a devolver los tributos que se hubieran percibido, con excepción de las tasas.
5. La declaración de mercadería no podrá ser cancelada o anulada después del libramiento y retiro de la mercadería.
Art. 45
Artículo 45 - Facultades de control de la Administración Aduanera
1. Cualquiera fuera el régimen aduanero solicitado, una vez registrada la declaración de mercadería, la Administración Aduanera podrá, antes o después de la autorización de dicho régimen, controlar la exactitud y veracidad de los datos declarados y la correcta aplicación de la legislación correspondiente.
2. Para la comprobación de la exactitud y veracidad de la declaración de mercadería, la Administración Aduanera podrá proceder al análisis documental, a la verificación de la mercadería, con extracción, en su caso, de muestras, y a la solicitud de informes técnicos o a cualquier otra medida que considere necesaria.
Art. 46
Artículo 46 - Selectividad
1. La Administración Aduanera podrá seleccionar, a través de criterios previamente establecidos, las declaraciones de mercadería que serán objeto de análisis documental, verificación de la mercadería u otro procedimiento aduanero, antes de su libramiento.
2. Los criterios de selectividad serán provistos por parámetros elaborados sobre la base del análisis de riesgo para el tratamiento de las declaraciones de mercadería, y en forma complementaria mediante sistema aleatorio.
3. La declaración registrada en sistema informático será objeto de selección automática.
Art. 47
Artículo 47 - Verificación de la mercadería
La verificación podrá efectuarse respecto de toda la mercadería o de sólo parte de ella, considerándose en este caso los resultados de la verificación parcial válidos para las restantes mercaderías incluidas en la misma declaración.
Art. 48
Artículo 48 - Concurrencia del interesado al acto de la verificación de la mercadería
El declarante o quien tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería, tendrá derecho a asistir a los actos de verificación de éstas y si no concurriera, la Administración Aduanera procederá de oficio y la verificación efectuada producirá los mismos efectos que si hubiera sido practicada en su presencia.
Art. 49
Artículo 49 - Costos de traslado, extracción de muestras y uso de personal especializado
Estarán a cargo del declarante los costos correspondientes:
al transporte, conservación y manipulación de la mercadería que sean necesarios para su verificación o extracción de muestras;
a la extracción de muestras y su análisis, así como la elaboración de informes técnicos; y
a la contratación de personal especializado para asistir a la Administración Aduanera en la verificación de la mercadería o extracción de muestras de mercaderías especiales, frágiles o peligrosas.
Art. 50
Artículo 50 - Revisión posterior de la declaración de mercadería
La Administración Aduanera podrá, después del libramiento de la mercadería, efectuar el análisis de los documentos, datos e informes presentados relativos al régimen aduanero solicitado, así como realizar la verificación de la mercadería y revisar su clasificación arancelaria, origen y valoración aduanera, con el objeto de comprobar la exactitud de la declaración, la procedencia del régimen autorizado, el tributo percibido o el beneficio otorgado.
Sección II - Importación definitiva
Art. 51
Artículo 51 - Definición
1. La importación definitiva es el régimen por el cual la mercadería importada puede tener libre circulación dentro del territorio aduanero, previo pago de los tributos aduaneros a la importación, cuando corresponda, y el cumplimiento de todas las formalidades aduaneras.
2. La mercadería sometida al régimen de importación definitiva estará sujeta a las prohibiciones o restricciones aplicables a la importación.
Art. 52
Artículo 52 - Despacho directo de importación definitiva
1. El despacho directo de importación definitiva es un procedimiento por el cual la mercadería puede ser despachada directamente, sin previo sometimiento a la condición de depósito temporal de importación.
2. Deberán someterse obligatoriamente al procedimiento previsto en el numeral 1 las mercaderías cuyo ingreso a depósito signifique peligro o riesgo para la integridad de las personas o el medio ambiente, además de otros tipos de mercaderías que tengan características especiales de conformidad con las normas reglamentarias.
Sección III - Admisión temporaria para reexportación en el mismo estado
Art. 53
Artículo 53 - Definición
1. La admisión temporaria para reexportación en el mismo estado es el régimen en virtud del cual la mercadería es importada con una finalidad y por un plazo determinados, con la obligación de ser reexportada en el mismo estado, salvo su depreciación por el uso normal, sin el pago o con pago parcial de los tributos aduaneros que gravan su importación definitiva, con excepción de las tasas.
2. La mercadería que hubiera sido introducida bajo el régimen de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado no está sujeta al pago de los tributos que graven la reexportación que se realizare en cumplimiento del régimen.
Art. 54
Artículo 54 - Cancelación
1. El régimen de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado se cancelará con la reexportación de la mercadería dentro del plazo autorizado.
2. La cancelación podrá ocurrir también con:
a) la inclusión en otro régimen aduanero;
b) la destrucción bajo control aduanero; o
c) el abandono.
3. La autoridad competente dispondrá sobre la autorización de los destinos referidos en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los tributos que correspondan.
Art. 55
Artículo 55 - Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen
1. Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas como condición del otorgamiento del régimen, la mercadería sometida al régimen de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado se considerará importada definitivamente.
2. Si el incumplimiento ocurriere con relación a mercadería cuya importación definitiva no sea permitida, se procederá a su aprehensión.
3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
Sección IV - Admisión temporaria para perfeccionamiento activo
Art. 56
Artículo 56 - Definición
La admisión temporaria para perfeccionamiento activo es el régimen por el cual la mercadería es importada sin el pago de los tributos aduaneros con excepción de las tasas, para ser afectada a una determinada operación de transformación, elaboración, reparación u otra autorizada y a su posterior reexportación bajo la forma de producto resultante dentro de un plazo determinado.
Art. 57
Artículo 57 - Operaciones complementarias de perfeccionamiento fuera del territorio aduanero
La autoridad competente podrá autorizar que la totalidad o parte de las mercaderías incluidas en el régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo o los productos transformados puedan ser enviados fuera del territorio aduanero, con el fin de afectarlos a operaciones de perfeccionamiento complementarias.
Art. 58
Artículo 58 - Desperdicios o residuos resultantes del perfeccionamiento activo
1. Los desperdicios o residuos que tengan valor comercial, resultantes de las tareas de perfeccionamiento activo y que no fueren reexportados, se hallarán sujetos al pago de los tributos que gravan la importación definitiva.
2. Las normas reglamentarias podrán establecer el límite porcentual por debajo del cual los desperdicios o residuos quedarán exentos del pago de los tributos aduaneros.
Art. 59
Artículo 59 - Reparaciones gratuitas
1. Cuando la admisión temporaria tenga por finalidad la reparación de mercadería previamente exportada en carácter definitivo, su reexportación será efectuada sin el pago de impuestos de exportación que correspondieren, si se demuestra a satisfacción de la Administración Aduanera que la reparación ha sido realizada en forma gratuita, en razón de una obligación contractual de garantía.
2. Lo dispuesto en el numeral 1 no será de aplicación cuando el estado defectuoso de la mercadería haya sido considerado en el momento de su exportación definitiva.
Art. 60
Artículo 60 - Cancelación
1. El régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo se cancelará mediante la reexportación de la mercadería bajo la forma resultante en los plazos y en las condiciones establecidos en la correspondiente autorización.
2. La cancelación podrá ocurrir también con:
a) la inclusión en otro régimen aduanero;
b) la reexportación de la mercadería ingresada bajo el régimen sin haber sido objeto del perfeccionamiento previsto, dentro del plazo autorizado;
c) la destrucción bajo control aduanero; o
d) el abandono.
3. La autoridad competente dispondrá sobre la autorización de las operaciones y los destinos referidos en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los tributos que correspondan.
Art. 61
Artículo 61 - Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen
1. Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas como condición del otorgamiento del régimen, la mercadería sometida al régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo se considerará importada definitivamente.
2. Si el incumplimiento ocurriere con relación a mercadería cuya importación definitiva no sea permitida, se procederá a su aprehensión.
3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
Art. 62
Artículo 62 - Reposición de mercadería
La reposición de mercadería es un procedimiento que permite al beneficiario del régimen la importación, sin el pago de los tributos aduaneros, con excepción de las tasas, de mercaderías idénticas o similares por su especie, características técnicas, calidad y cantidad a las adquiridas en el mercado local o importadas con carácter definitivo, que hubieran sido utilizadas o consumidas para la elaboración de mercaderías previamente exportadas, a efectos de su reposición.
Art. 63
Artículo 63 - Reglamentación
1. Las normas reglamentarias establecerán los casos, requisitos, condiciones, plazos, formalidades y procedimientos específicos para la aplicación del régimen.
2. La legislación de los Estados Partes establecerá los órganos que intervendrán en la aplicación del régimen.
3. La adopción de lo dispuesto en esta Sección no afectará las denominaciones específicas adoptadas por los Estados Partes para situaciones en que haya perfeccionamiento activo.
Sección V - Transformación bajo control aduanero
Art. 64
Artículo 64 - Definición
La transformación bajo control aduanero es el régimen por el cual la mercadería es importada sin el pago de los tributos aduaneros con excepción de las tasas, a efectos de ser sometida, bajo control aduanero, dentro del plazo autorizado, a operaciones que modifiquen su especie o estado para la posterior importación definitiva en condiciones que impliquen un importe de tributos aduaneros inferior al que sería aplicable a la mercadería importada.
Art. 65
Artículo 65 - Aplicación
La autoridad competente determinará las mercaderías y las operaciones autorizadas para la aplicación del régimen.
Art. 66
Artículo 66 - Cancelación
1. El régimen de transformación bajo control aduanero se cancelará cuando los productos resultantes de las operaciones de transformación sean importados en forma definitiva.
2. La cancelación podrá ocurrir también con:
a) la autorización para la inclusión de los productos resultantes de la transformación en otro régimen aduanero, a condición de que se cumplan las formalidades exigibles en cada caso;
b) la reexportación de la mercadería ingresada bajo el régimen sin haber sido objeto de la transformación prevista, dentro del plazo autorizado;
c) la destrucción, bajo control aduanero; o
d) el abandono.
3. La autoridad competente dispondrá sobre la autorización de las operaciones y los destinos referidos en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los tributos que correspondan.
Sección VI - Depósito aduanero
Art. 67
Artículo 67 - Definición
1. El depósito aduanero es el régimen por el cual la mercadería importada ingresa a un depósito aduanero, sin el pago de los tributos aduaneros, con excepción de las tasas, para su posterior inclusión en otro régimen aduanero.
2. Las normas reglamentarias dispondrán sobre el plazo de permanencia de la mercadería bajo este régimen.
Art. 68
Artículo 68 - Modalidades
El régimen de depósito aduanero puede presentar las siguientes modalidades:
a) depósito de almacenamiento: en el cual la mercadería solamente puede ser objeto de operaciones destinadas a asegurar su reconocimiento, conservación, fraccionamiento en lotes o volúmenes y cualquier otra operación que no altere su valor ni modifique su naturaleza o estado;
b) depósito comercial: en el cual la mercadería puede ser objeto de operaciones destinadas a facilitar su comercialización o aumentar su valor, sin modificar su naturaleza o estado;
c) depósito industrial: en el cual la mercadería puede ser objeto de operaciones destinadas a modificar su naturaleza o estado, incluyendo la industrialización de materias primas y de productos semielaborados, ensamblajes, montajes y cualquier otra operación análoga;
d) depósito de reparación y mantenimiento: en el cual la mercadería puede ser objeto de servicios de reparación y mantenimiento, sin modificar su naturaleza; y
e) depósito para exposición u otra actividad similar: en el cual la mercadería ingresada puede ser destinada a exposiciones, demostraciones, ferias u otras actividades similares.
Art. 69
Artículo 69 - Cancelación
1. El régimen de depósito aduanero se cancelará con la inclusión de la mercadería en otro régimen aduanero.
2. La cancelación podrá ocurrir también con:
a) el reembarque;
b) la destrucción bajo control aduanero; o
c) el abandono.
3. La autoridad competente dispondrá sobre la autorización de los destinos referidos en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los tributos que correspondan.
Art. 70
Artículo 70 - Vencimiento del plazo de permanencia
La mercadería en depósito aduanero para la cual no se haya solicitado, en el plazo establecido, su reembarque, reexportación o inclusión en otro régimen aduanero será considerada en situación de abandono.
CAPÍTULO III - REEMBARQUE
Art. 71
Artículo 71 - Definición
El reembarque consiste en la salida bajo control aduanero, sin el pago de los tributos aduaneros ni las prohibiciones o restricciones de carácter económico, de la mercadería ingresada al territorio aduanero que se encuentre en condición de depósito temporal de importación o bajo el régimen de depósito aduanero, de acuerdo a lo establecido en las normas reglamentarias, siempre que no haya sufrido alteraciones en su naturaleza.
Art. 72
CAPÍTULO IV - ABANDONO Artículo 72 - Casos
1. Cumplidos los procedimientos previstos en las legislaciones aduaneras de cada Estado Parte, se considerará en situación de abandono la mercadería:
a) con plazo de permanencia en depósito temporal vencido;
b) cuyo abandono expreso y voluntario haya sido aceptado por la Administración Aduanera; o
c) sometida a despacho aduanero cuyo trámite no haya sido concluido en plazo por razones atribuibles al interesado.
2. La legislación de los Estados Partes podrá establecer los procedimientos para el tratamiento a ser aplicado a la mercadería y la responsabilidad por los gastos en las situaciones de abandono previstas en el numeral 1 y en otras disposiciones de este Código.
CAPÍTULO V - DESTRUCCIÓN
Art. 73
Artículo 73 - Destrucción
1. La Administración Aduanera dispondrá la destrucción bajo control aduanero de aquellas mercaderías que atenten contra la moral, la salud, la seguridad, el orden público o el medio ambiente.
2. Los gastos ocasionados por la destrucción correrán a cargo del consignatario o de quien tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería, si fueren identificables.
TÍTULO V - EGRESO DE LA MERCADERÍA DEL TERRITORIO ADUANERO
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 74
Artículo 74 - Control, vigilancia y fiscalización
1. La salida de la mercadería, de los medios de transporte y unidades de carga del territorio aduanero quedan sujetos al control, vigilancia y fiscalización por parte de la
Administración Aduanera, conforme lo establecido en este Código y en sus normas reglamentarias.
2. Las mercaderías, medios de transporte y unidades de carga que atraviesen el territorio de uno de los Estados Partes con destino a otro Estado Parte o al exterior podrán ser objeto de fiscalización aduanera con base en análisis de riesgo o indicios de infracción a la legislación aduanera.
Art. 75
Artículo 75 - Egreso por lugares y en horarios habilitados
1. La salida de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga del territorio aduanero solamente podrá efectuarse por las rutas, lugares y en los horarios habilitados por la Administración Aduanera.
2. La permanencia, la circulación y la salida de mercaderías quedarán sujetas a los requisitos establecidos en este Código y en sus normas reglamentarias.
3. La Administración Aduanera establecerá los requisitos necesarios para el egreso de mercaderías a través de conductos fijos tales como oleoductos, gasoductos o líneas de transmisión de electricidad o por otros medios no previstos en este Código, a fin de garantizar el debido control y fiscalización aduanera.
CAPÍTULO II - DECLARACIÓN DE SALIDA
Art. 76
Artículo 76 - Declaración de salida
1. Se considera declaración de salida la información suministrada a la Administración Aduanera de los datos relativos al medio de transporte, a las unidades de carga y a la mercadería transportada, contenidos en los documentos de transporte, efectuada por el transportista o por quien resulte responsable de dicha gestión.
2. El manifiesto de carga del medio de transporte o documento de efecto equivalente podrá aceptarse como declaración de salida siempre que contenga todas las informaciones requeridas para la misma.
3. Se aplicarán a la declaración de salida, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones relativas a la declaración de llegada previstas en el Capítulo II del Título III de este Código.
CAPÍTULO III - DEPÓSITO TEMPORAL DE EXPORTACIÓN
Art. 77
Artículo 77 - Depósito temporal de exportación
1. La mercadería introducida a zona primaria aduanera para su exportación que no fuere cargada directamente en el respectivo medio de transporte e ingresare a un lugar habilitado a tal fin, quedará sometida a la condición de depósito temporal de exportación desde el momento de su recepción y hasta tanto se autorizare o asignare algún régimen aduanero de exportación o se la restituyere a plaza.
2. Se aplicarán al depósito temporal de exportación, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones relativas al depósito temporal de importación previstas en el Capítulo III del Título III de este Código.
TÍTULO VI - DESTINO ADUANERO DE EXPORTACIÓN
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 78
Artículo 78 - Inclusión en un régimen aduanero
1. La mercadería que egresa del territorio aduanero deberá recibir como destino aduanero su inclusión en un régimen aduanero de exportación.
2. Se aplicarán a los regímenes aduaneros de exportación, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones relativas a los regímenes aduaneros de importación previstas en la Sección I del Capítulo II del Título IV de este Código.
3. Las normas reglamentarias establecerán los requisitos, formalidades y procedimientos para la aplicación de los regímenes aduaneros previstos en este Título.
Art. 79
Artículo 79 - Regímenes aduaneros
La mercadería de libre circulación que egrese del territorio aduanero podrá ser incluida en los siguientes regímenes aduaneros:
a) exportación definitiva;
b) exportación temporaria para reimportación en el mismo estado;
c) exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo; o
d) tránsito aduanero.
Art. 80
Artículo 80 - Presentación de la declaración de mercadería
1. La solicitud de inclusión de la mercadería en un régimen aduanero deberá formalizarse ante la Administración Aduanera mediante una declaración de mercadería.
2. La declaración de mercadería deberá ser presentada antes de la salida del medio de transporte, conforme a lo establecido en las normas reglamentarias.
CAPITULO II - EXPORTACIÓN DEFINITIVA
Art. 81
Artículo 81 - Definición
1. La exportación definitiva es el régimen por el cual se permite la salida del territorio aduanero, con carácter definitivo, de la mercadería de libre circulación, sujeta al pago de los tributos aduaneros a la exportación, cuando corresponda, y al cumplimiento de todas las formalidades aduaneras exigibles.
2. La mercadería sometida al régimen de exportación definitiva estará sujeta a las prohibiciones o restricciones aplicables a la exportación.
Art. 82
Artículo 82 - Despacho directo de exportación definitiva
El despacho directo de exportación definitiva es un procedimiento por el cual la mercadería puede ser despachada directamente, sin previo sometimiento a la condición de depósito temporal de exportación.
CAPITULO III - EXPORTACIÓN TEMPORARIA PARA REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO
Art. 83
Artículo 83 - Definición
1. La exportación temporaria para reimportación en el mismo estado es el régimen por el cual la mercadería de libre circulación es exportada con una finalidad y por un plazo determinados, con la obligación de ser reimportada en el mismo estado, salvo su depreciación por el uso normal, sin el pago de los tributos aduaneros que gravan su exportación definitiva, con excepción de las tasas.
2. El retorno de la mercadería que hubiera salido del territorio aduanero bajo el régimen de exportación temporaria para reimportación en el mismo estado, será efectuado sin el pago de los tributos aduaneros que graven su reimportación.
Art. 84
Artículo 84 - Cancelación
El régimen de exportación temporaria para reimportación en el mismo estado se cancelará con la reimportación de la mercadería dentro del plazo autorizado.
La cancelación podrá ocurrir también con la inclusión en el régimen aduanero de exportación definitiva.
La autoridad competente dispondrá sobre la autorización del régimen referido en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los tributos cuando correspondan.
Art. 85
Artículo 85 - Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen
1. Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas como condición del otorgamiento del régimen, la mercadería sometida al régimen de exportación temporaria para reimportación en el mismo estado se considerará exportada definitivamente.
2. El hecho de que la mercadería se hallare sujeta a una prohibición o restricción no será impedimento para el cobro de los tributos que gravan la exportación definitiva cuando correspondan.
3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
CAPITULO IV - EXPORTACIÓN TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO
Art. 86
Artículo 86 - Definición
La exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo es el régimen por el cual la mercadería de libre circulación es exportada sin el pago de los tributos aduaneros, con excepción de las tasas, para ser afectada a una determinada operación de transformación, elaboración, reparación u otra autorizada y a su posterior reimportación bajo la forma de producto resultante dentro de un plazo determinado, sujeta a la aplicación de los tributos que gravan la importación solamente respecto del valor agregado en el exterior.
Art. 87
Artículo 87 - Reparaciones gratuitas
1. Cuando la exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo tenga por finalidad la reparación de mercadería previamente importada en carácter definitivo, su reimportación será efectuada sin el pago de tributos aduaneros, con excepción de las tasas, si se demuestra a satisfacción de la Administración Aduanera que la reparación ha sido realizada en forma gratuita, en razón de una obligación contractual de garantía.
2. Lo dispuesto en el numeral 1 no será de aplicación cuando el estado defectuoso de la mercadería haya sido considerado en el momento de su importación definitiva.
Art. 88
Artículo 88 - Desperdicios o residuos resultantes del perfeccionamiento pasivo
Los desperdicios o residuos que tengan valor comercial, resultantes de las tareas de perfeccionamiento pasivo y que no fueren reimportados, se hallarán sujetos al pago de los tributos que gravan la exportación definitiva cuando correspondan.
Art. 89
Artículo 89 - Cancelación
1. El régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo se cancelará con la reimportación de la mercadería bajo la forma resultante en los plazos y en las condiciones establecidos en la correspondiente autorización.
2. La cancelación podrá ocurrir también con la inclusión en el régimen aduanero de exportación definitiva.
3. La autoridad competente dispondrá sobre la autorización del régimen referido en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los tributos cuando correspondan.
Art. 90
Artículo 90 - Incumplimiento de obligaciones sustanciales del régimen
1. Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas como condición del otorgamiento del régimen, la mercadería sometida al régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo se considerará exportada definitivamente.
2. El hecho de que la mercadería se hallare sujeta a una prohibición o restricción no será impedimento para el cobro de los tributos que gravan la exportación definitiva cuando correspondan.
3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
TÍTULO VII - TRÁNSITO ADUANERO
Art. 91
Artículo 91 - Definición
1. El tránsito aduanero es el régimen común a la importación y a la exportación por el cual la mercadería circula por el territorio aduanero, bajo control aduanero, desde una aduana de partida a otra de destino, sin el pago de los tributos aduaneros ni a la aplicación de restricciones de carácter económico.
2. El régimen de tránsito también permitirá el transporte de mercadería de libre circulación de una aduana de partida a una de destino, pasando por otro territorio.
Art. 92
Artículo 92 - Modalidades
El régimen de tránsito aduanero puede presentar las siguientes modalidades:
a) de una aduana de entrada a una aduana de salida;
b) de una aduana de entrada a una aduana interior;
c) de una aduana interior a una aduana de salida; y
d) de una aduana interior a otra aduana interior.
Art. 93
Artículo 93 - Garantía
En el tránsito aduanero de mercaderías provenientes de terceros países y con destino final a otros terceros países, podrá exigirse la constitución de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone.
Art. 94
Artículo 94 - Responsabilidad
Serán responsables solidarios por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen de tránsito aduanero el transportista y su agente de transporte, el declarante y quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería.
Art. 95
Artículo 95 - Diferencias
1. Cuando la mercadería no arribare o tuviere menor peso, volumen o cantidad que la incluida en la declaración de mercadería, se presumirá, salvo prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada con carácter definitivo, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
2. Cuando la mercadería tuviere mayor peso, volumen o cantidad que la incluida en la declaración de mercadería, se aplicarán las sanciones que pudieran corresponder.
3. Lo dispuesto en el numeral 1 no se aplicará cuando la mercadería incluida en el régimen de tránsito sea destinada a la exportación.
Art. 96
Artículo 96 - Interrupción del tránsito
El tránsito aduanero sólo podrá ser justificadamente interrumpido por caso fortuito o fuerza mayor u otras causas ajenas a la voluntad del transportista.
Art. 97
Artículo 97 - Comunicación de la interrupción
En todos los casos de interrupción del tránsito o cuando se produjere el deterioro, destrucción o pérdida irremediable de la mercadería sometida al régimen de tránsito aduanero, la persona a cuyo cargo se encuentre el medio de transporte deberá comunicarlo de inmediato a la Administración Aduanera de la jurisdicción a fin de que ésta establezca las medidas necesarias para asegurar la integridad de la mercadería y las condiciones que permitan ejercer eficazmente el control aduanero y en su caso aplicar las sanciones que correspondan.
Art. 98
Artículo 98 - Trasbordo
A pedido del interesado, la Administración Aduanera, teniendo en consideración razones operativas, podrá autorizar que el transporte de la mercadería sometida al régimen se efectúe con trasbordo bajo control aduanero.
Art. 99
Artículo 99 - Cancelación
El régimen de tránsito aduanero se cancelará con la llegada del medio de transporte con los sellos, precintos o marcas de identificación intactos y la presentación de la mercadería con la documentación correspondiente en la aduana de destino, dentro del plazo establecido a estos efectos, sin que la mercadería haya sido modificada o utilizada.
TÍTULO VIII - REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 100
Artículo 100 - Definición
Los regímenes aduaneros especiales son regulaciones específicas dentro de un régimen aduanero que permiten el ingreso o egreso del territorio aduanero o la circulación por el mismo de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga, sin el pago o con pago parcial de los tributos aduaneros y con sujeción a un despacho aduanero simplificado, en razón de la calidad del declarante, de la naturaleza de las mercaderías, su forma de envío o destino.
Art. 101
Artículo 101 - Clasificación
1. Son regímenes aduaneros especiales:
a) equipaje;
b) efectos de los tripulantes o pacotilla;
c) suministro y provisiones para consumo a bordo;
d) franquicias diplomáticas;
e) envíos postales internacionales;
f) muestras;
g) envíos de asistencia y salvamento;
h) tráfico fronterizo;
i) contenedores;
j) medios de transporte con fines comerciales; k) retorno de mercadería; l) envíos en consignación; y m) sustitución de mercadería.
2. Los órganos competentes del MERCOSUR podrán establecer otros regímenes aduaneros especiales, además de los previstos en el numeral 1.
Art. 102
Artículo 102 - Aplicación
Las normas reglamentarias establecerán los requisitos, condiciones, formalidades y procedimientos simplificados para la aplicación de los regímenes aduaneros especiales previstos en este Título.
Art. 103
Artículo 103 - Control, vigilancia y fiscalización
Las mercaderías, los medios de transporte y unidades de carga incluidos en un régimen aduanero especial quedan sujetos al control, vigilancia y fiscalización por parte de la Administración Aduanera, conforme lo establecido en este Código y en sus normas reglamentarias.
Art. 104
Artículo 104 - Prohibición
Está prohibido importar o exportar bajo los regímenes especiales previstos en este Título mercadería que no se corresponda a las definiciones, finalidades y condiciones para ellos establecidas.
CAPÍTULO II - EQUIPAJE
Art. 105
Artículo 105 - Definición
1. El régimen de equipaje es aquel por el cual se permite la importación o exportación de efectos nuevos o usados destinados al uso o consumo personal del viajero que ingrese o egrese del territorio aduanero, de acuerdo con las circunstancias de su viaje o para ser obsequiados, siempre que por su cantidad, naturaleza, variedad y valor no permitan presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.
2. La importación y exportación de los efectos que constituyen equipaje serán efectuadas sin el pago de los tributos aduaneros dentro de los límites y condiciones que establezcan las normas reglamentarias.
Art. 106
Artículo 106 - Declaración
1. Los viajeros deberán efectuar la declaración de su equipaje, acompañado o no acompañado.
2. A los efectos de este régimen se entiende por:
a) equipaje acompañado: aquel que lleva consigo el viajero y es transportado en el mismo medio en que viaja, excluido el que arribe o salga en condición de carga; y
b) equipaje no acompañado: aquel que llega al territorio aduanero o sale de él, antes o después que el viajero, o junto con él, pero en condición de carga.
CAPÍTULO III - EFECTOS DE LOS TRIPULANTES O PACOTILLA
Art. 107
Artículo 107 - Definición
El régimen de efectos de los tripulantes o pacotilla es aquel por el cual se permite la importación o exportación, sin el pago de los tributos aduaneros, de los efectos que el tripulante de un medio de transporte pueda razonablemente utilizar para su uso o consumo personal, siempre que por su cantidad, naturaleza, variedad y valor no permitan presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.
CAPÍTULO IV - SUMINISTRO Y PROVISIONES PARA CONSUMO A BORDO
Art. 108
Artículo 108 - Definición
1. El régimen de suministro y provisiones para consumo a bordo es aquel por el cual se permite la importación o exportación de mercadería destinada al mantenimiento, reparación, uso o consumo de los medios de transporte que ingresen o egresen del territorio aduanero y al uso o consumo de su tripulación y de sus pasajeros.
2. Las normas reglamentarias dispondrán sobre la aplicación de este régimen a los distintos medios de transporte.
3. La carga de mercadería de libre circulación con destino al suministro y provisiones para consumo a bordo en un medio de transporte que debiere salir del territorio aduanero será considerada como una exportación definitiva y será efectuada sin el pago de los tributos aduaneros, cuando corresponda.
4. La importación de mercadería procedente de terceros países con destino al suministro y provisiones para consumo que se encuentra a bordo de un medio de transporte que ingrese al territorio aduanero será efectuada sin el pago de los tributos aduaneros.
5. Las naves y aeronaves que operan en el transporte internacional podrán realizar su aprovisionamiento con mercadería de procedencia extranjera almacenada en depósitos aduaneros habilitados a tales efectos, sin el pago de los tributos aduaneros.
CAPÍTULO V - FRANQUICIAS DIPLOMÁTICAS
Art. 109
Artículo 109 - Definición
El régimen de franquicias diplomáticas es aquel por el cual se permite la importación o exportación de mercadería destinada a representaciones diplomáticas y consulares extranjeras de carácter permanente, u organismos internacionales, en las situaciones y con el tratamiento tributario previsto en los convenios internacionales ratificados por los Estados Partes.
CAPÍTULO VI - ENVÍOS POSTALES INTERNACIONALES
Art. 110
Artículo 110 - Definición
1. El régimen de envíos postales internacionales es aquel por el cual se permite el envío de correspondencia y encomiendas internacionales, incluido el de entrega expresa, en los que intervengan los operadores postales del país remitente y del país receptor, de acuerdo a lo previsto en las convenciones internacionales ratificadas por los Estados Partes y en las normas reglamentarias.
2. La importación y la exportación de mercadería sometida al régimen de envíos postales internacionales serán efectuadas sin el pago de los tributos aduaneros dentro de los límites y condiciones que establezcan las normas reglamentarias.
Art. 111
Artículo 111 - Control
Los envíos postales internacionales que entren o salgan por el territorio aduanero, cualquiera sea su destinatario o remitente, tengan o no carácter comercial, estarán sujetos a control aduanero respetando los derechos y garantías individuales relativos a la correspondencia.
CAPÍTULO VII - MUESTRAS
Art. 112
Artículo 112 - Definición
1. El régimen de muestras es aquel por el cual se permite la importación o exportación, con carácter definitivo o temporal, de objetos completos o incompletos, representativos de una mercadería, destinados exclusivamente a su exhibición, demostración o análisis para concretar operaciones comerciales.
2. Serán efectuadas sin el pago de los tributos aduaneros la importación o exportación de las muestras sin valor comercial, entendiéndose por tales aquellas que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación o por haber sido inutilizadas por la Administración Aduanera no resultan aptas para su comercialización.
3. Serán efectuadas sin el pago de los tributos aduaneros la importación o exportación de muestras con valor comercial cuyo valor en aduana no exceda el monto que a tal fin establezcan las normas reglamentarias.
CAPÍTULO VIII - ENVÍOS DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO
Art. 113
Artículo 113 - Definición
El régimen de envíos de asistencia y salvamento es aquel por el cual se permite la importación o exportación, con carácter definitivo o temporal, sin el pago de los tributos aduaneros, de la mercadería destinada a la ayuda a poblaciones víctimas de una situación de emergencia o catástrofe.
CAPÍTULO IX - TRÁFICO FRONTERIZO
Art. 114
Artículo 114 - Definición
El régimen de tráfico fronterizo es aquel por el cual se permite la importación o exportación, sin el pago o con pago parcial de los tributos aduaneros, de mercadería transportada por residentes de las localidades situadas en las fronteras con terceros países y destinada a la subsistencia de su unidad familiar, de acuerdo a lo establecido en las normas reglamentarias.
CAPÍTULO X - CONTENEDORES
Art. 115
Artículo 115 - Definición
1. El régimen de contenedores es aquel por el cual se permite que:
a) los contenedores o unidades de carga de terceros países que ingresen al territorio aduanero, con el objeto de transportar mercadería y deban permanecer en forma transitoria en el mismo, sin modificar su estado, queden sometidos al régimen que establezcan las normas reglamentarias, sin necesidad de cumplir con formalidades aduaneras, siempre que se encuentren incluidos en la declaración de llegada o el manifiesto de carga; y
b) los contenedores o unidades de carga de los Estados Partes que egresen del territorio aduanero, con el objeto de transportar mercadería y que con esa finalidad debieran permanecer en forma transitoria fuera de él sin modificar su estado, queden sometidos al régimen que establezcan las normas reglamentarias, sin necesidad de cumplir con formalidades aduaneras.
2. No obstante lo dispuesto en el numeral 1, las normas reglamentarias podrán establecer el cumplimiento de determinados requisitos o formalidades por razones de seguridad o control.
3. El régimen de contenedores se aplicará también a los accesorios y equipos que se transporten con los contenedores, así como a las piezas importadas para su reparación.