POR LA CUAL SE HABILITA LA CAZA DE LAS ESPECIES DE PALOMAS (Patagioenas picazuro y Zenaida auriculata) Y SE REGLAMENTA EL PERIODO DE CONTROL DE LAS MISMAS.
VigenteRESOLUCION2013SECRETARIA DEL AMBIENTEPY/LEGI/0D6W
Caza -- Habilitación de la caza de las especies de palomas (Patagioenas picazuro y Zenaida auriculata) y reglamentación del periodo de control de las mismas.
VISTO: El resultado del estudio de las poblaciones de las especies Patagioenas picazuro y Zenaida auriculata realizado por la SEAM desde el año 2.005 hasta la fecha, y la necesidad de contar con procedimientos legales que regulan el control de invasión de ambas especies de Palomas y CONSIDERANDO: Que la Ley 1561/00 que crea el sistema Nacional del Ambiente, el Consejo Nacional del Ambiente y la Secretaria del Ambiente, en su Art. 14 establece que la Secretaria del Ambiente adquiere carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley 96/92 de Vida Silvestre. Que, el Art. 8° inc. g) de la Ley 96/92 "De Vida Silvestre", establece: "que serán atribuciones y funciones de la Autoridad de Aplicación otorgar permisos, contratos o cualquier otro tipo de cuestiones para el aprovechamiento de los elementos de la Vida Silvestre con fines educativos, científicos, recreativos o económicos y ejercer el control correspondiente, y el inc. k) establece Dictar las pautas administrativas para cualquier tipo de aprovechamiento de la Vida Silvestre, de acuerdo con la presente Ley y sus reglamentaciones". Que, el Art. 9° de la Ley 96/92 "De Vida Silvestre", establece: "El Sistema de Protección y Conservación de la Vida Silvestre está, integrado por, Las reglas administrativas que regulen el control y vigilancia de la Vida Silvestre; Las reglas técnicas generales por las unidades científicas y técnicas y El cuerpo de inspección de la Vida Silvestre, y que este aplicará lo dispuesto en los incisos a), b) y c) del mencionado artículo en todo el país". Que, el Art. 10° de la Ley 96/92 "De Vida Silvestre", establece: "Las reglas administrativas son sin perjuicio de otras, las siguientes: inc. a) El Registro Nacional de Vida Silvestre, b) Los listados de especies de la Vida Silvestre susceptibles de ser apropiadas para cualquier tipo de uso, y el inc. c) Los listados de cupos, épocas y áreas del territorio nacional habilitado o autorizado para uso de las especies susceptibles de ser apropiadas". Que, el Art. 39° de la Ley 96/92 "De Vida Silvestre", establece: "La caza autorizada por los reglamentos de esta Ley, podrá ser practicada previo permiso, expedidos por la Autoridad de Aplicación, la que para otorgarlo atenderá exclusivamente a los criterios de protección de la Vida Silvestre, siempre y cuando se cuente con estudios que respalden el permiso de caza y atendiendo a lo dispuesto en los Artículos 10° y 37o". Que, el Art. 40° de la Ley 96/92 "De Vida Silvestre", establece: "La Autoridad de Aplicación dará a conocer periódicamente y comunicará a las demás autoridades, asociaciones privadas o entidades internacionales, las especies cuya caza permita o restrinja, las cuotas permitidas, el tamaño o edad de los individuos susceptibles de ser cazados, así como las demás regulaciones que considere pertinente". Que, el Art. 42° de la Ley 96/92 "De Vida Silvestre", establece: "Queda prohibido dañar o destruir huevos, nidos, cuevas y guaridas, así como la caza de crías o de los individuos adultos de los que éstas dependen. Queda igualmente prohibida toda forma de caza que destruya o cause daños al hábitat de las especies". Que, la Política Ambiental Nacional tiene como uno de sus principios rectores La sustentabilidad: las generaciones presentes son responsables de la protección ambiental y deberán velar por el uso y goce apropiados del patrimonio natural que será legado de las generaciones futuras. Que, los estudios científicos sobre las dos especies de palomas Patagioenas picazuro y Zenaida auriculata en el Chaco central han recomendado la captura de hasta 10 % de la población total.
Que, de conformidad al Art. 18 inc. g) de la Ley N°. 1561/00, "Es atribución del Ministro Secretario Ejecutivo dictar todas las Resoluciones que sean necesarias para la consecución de los fines de la Secretaría, pudiendo establecer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento". POR TANTO, en uso de sus atribuciones legales, EL MINISTRO SECRETARIO EJECUTIVO DE LA SECRETARÍA DEL AMBIENTE RESUELVE
Art. 1
Art. 1°: HABILITAR la caza de las especies de palomas (Patagioenas picazuro y Zenaida auricidata), en el Chaco Central, estando excluidas otras especies.
Art. 2
Art. 2°: REGLAMENTAR el periodo de control de los mismos; la edad, el tamaño, los lugares, las condiciones y técnicas de caza.
Art. 3
Art. 3°: DETERMINAR que las técnicas de caza autorizadas por razones de control de estas especies, serán únicamente las modalidades deportivas de caza.
Art. 4
Art. 4°: ESTABLECER que la SEAM facilitará la lista de las fincas habilitadas para la cacería de palomas.
Art. 5
Art. 5°: AUTORIZAR la caza de las dos especies establecidas en el Art. 1° única y exclusivamente en las propiedades habilitadas para el efecto por la Autoridad de Aplicación.
Art. 6
Art. 6°: DISPONER que las actividades se supeditarán, en todos los casos a los que dicte el Plan de Gestión Ambiental aprobado para las fincas donde se realizan las actividades, siendo las mismas responsables de cualquier daño causado.
Art. 7
Art. 7°: ESTABLECER que la Dirección de Vida Silvestre realizará estudios sobre la dinámica poblacional de las especies de palomas habilitadas para el control y los factores del medio condicionantes, con el fin de controlar el estado de las poblaciones. Con este objetivo podrá realizarse inspecciones en las fincas habilitadas, verificar las piezas cobradas y disponer capturas de control.
Art. 8
Art. 8°: ESTABLECER como período de control el tiempo comprendido entre el 1 de marzo hasta el 15 de agosto del año en curso.
Art. 9
Art. 9°: DISPONER que la cacería de las especies establecidas serán solo los individuos adultos.
Art. 10
Art. 10°: ORDENAR que la comercialización y/o tenencia en negocio de los productos y subproductos provenientes de la caza de control o deportiva de cualquiera de las especies detalladas, estará sujeto a los permisos emitidos por el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal SENACSA.
Art. 11
Art. 11°: DISPONER que la SEAM se encargará de establecer la cantidad necesaria de especímenes cazados para la disección y estudios de contenido de buche. Las muestras deberán ser tomadas por técnicos de la Dirección General de Protección y Conservación de la Biodiversidad.
Art. 12
Art. 12°: DETERMINAR que el cazador deberá asegurarse de no dejar piezas muertas o heridas abandonadas en los campos donde realice la actividad, o en rutas y banquinas. Los cazadores para ello, deberán disponer de bolsas contenedoras para colectar las piezas cobradas. Además deberá tomar los recaudos correspondientes para que el medio natural no sea afectado.
Art. 13
Art. 13°: DISPONER que el cazador deberá portar los documentos exigidos por la SEAM para practicar la caza.
Art. 14
Art. 14°: DISPONER que para todas las expediciones de caza, se deberá observar las medidas precautorias de seguridad de personas y bienes
Art. 15
Art. 15°: ENCARGAR a la Dirección de Vida Silvestre dependiente de la Dirección General de Protección y Conservación de la Biodiversidad de la SEAM como responsable de la inscripción en el Registro Nacional de Vida Silvestre y de la expedición de la Licencias de Cazador individual para ciudadanos paraguayos y extranjeros.
Art. 16
Art. 16°: DISPONER el arancel para el período de control de caza en:
1- Cazadores nacionales: 5 (cinco) jornales diarios mínimos.
2- Cazadores extranjeros: 10 (diez) jornales diarios mínimos.
Art. 17
Art. 17°: COMUNICAR a quienes corresponda y cumplida, archivar.
FDO. ING.AGR. HERIBERTO OSNAGHI
Ministro, Secretario Ejecutivo
ABOG. DANIEL GONZALEZ SOSA
Secretario General