DECRETO 16.570/1997 • MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (M.I.C.) • 1997/03/18 • PY/LEGI/0AFB
Sin vigenciaDECRETO1997MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/0AFB
Reglamento de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes.
VISTO Y CONSIDERANDO: El artículo 27 de la Ley Nº 1.015/96, "Que previene y reprime los actos ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes", en el que determina la composición de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes como Autoridad de Aplicación. Por tanto, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º- Establécese el Reglamento de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, en adelante "LA SECRETARIA".
Art. 2
Art. 2º- La Secretaría tendrá su sede, en el Ministerio de Industria y Comercio, oficina del Viceministro de Industria, donde atenderá todas las cuestiones de su competencia.
Art. 3
Art. 3º- A los efectos previstos en la Ley, la Secretaría se reunirá en forma ordinaria por lo menos una vez al mes y en forma extraordinaria, las veces que sea necesario, a convocatoria del Presidente de la misma, o a solicitud de cualquiera de sus Miembros.
Art. 4
Art. 4º- La Secretaría sesionará válidamente con la presencia de 4 (cuatro) Miembros por lo menos, que constituyen el quórum de la misma. Si transcurridos treinta minutos a partir de la hora fijada, no se reúne el quórum reglamentario, quedará convocada automáticamente una sesión para el día hábil siguiente en el mismo horario.
Art. 5
Art. 5º- Los Miembros que no pudieran asistir a las sesiones, deberán notificarlo por escrito a la Secretaría con 2 (dos) días hábiles de anticipación, salvo casos especiales, en que la notificación la efectuarán tan pronto les sea posible.
Art. 6
Art. 6º- Los Miembros no podrán participar de las sesiones, cuando en ellas se traten asuntos de su interés personal o cuestiones que afecten a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, debiendo dejarse constancia en acta de tal circunstancia.
Art. 7
Art. 7º- Los Miembros solamente tomarán conocimiento de asuntos de competencia de la Secretaría, cuando los mismos son incluidos e el orden del día de las sesiones debidamente distribuida a sus Miembros.
Art. 8
Art. 8º- En los casos de mero trámite, las decisiones serán adoptadas por simple mayoría. En todos los casos, el Miembro que preside las deliberaciones de la Secretaría, tiene derecho a voto y en caso de empate, decide con doble voto.
Art. 9
Art. 9º- Las decisiones relacionadas con el artículo 28, inciso 5 y 6 de la Ley Nº 1.015/96, serán tomadas por mayoría de 4 (cuatro) votos por lo menos. Cuando hubieran disidencias, éstas deberán constar en acta. A los Miembros ausentes en la sesión, pero que están en el territorio nacional, se les notificará para que se expidan y comuniquen su decisión dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas.
Art. 10
Art. 10º- La Unidad de Análisis Financiero funcionará en el Ministerio de Industria y Comercio, en la Subsecretaría de Industria y será un órgano de la Secretaría, que dependerá exclusivamente de la misma. Estará encargada de procesar, evaluar y analizar la información sobre operaciones que puedan determinar indicios racionales de delito de lavado de dinero o bienes, como lo establece la Ley Nº 1.015/96. Su organización y funciones serán reglamentadas por la Secretaría.
Art. 11
Art. 11º- La Unidad de Análisis Financiero realizará todas las funciones, que le son encomendadas por la Ley Nº 1.015/96 y también funcionará como mesa de recepción, administración y custodia de todas las informaciones y documentaciones, que la Secretaría trata. En ese sentido, a las personas que integran la Unidad les es aplicable lo dispuesto en la Ley, en cuanto se refiere al secreto bancario y la confidencialidad de los documentos que manejan.
Art. 12
Art. 12º- La Unidad de Análisis Financiero colaborará y trabajará, de la forma que la Secretaría disponga, con las instituciones y organismos gubernamentales encargados de hacer cumplir las Leyes referidas al delito de lavado de dinero o bienes.
Art. 13
Art. 13º- Para que la Secretaría pueda cumplir con sus obligaciones, todos los organismos que por Ley u otra figura legal fiscalizan a los sujetos obligados mencionados en la Ley 1.015/96, deberán colaborar y proveer la información que la Secretaría solicite y de la forma que la solicite.
Art. 14
Art. 14º- La Unidad de Investigación de Delitos Financieros, dependiente de la Secretaría Nacional Antidroga (SENAD), conforme al artículo 31 de la Ley Nº 1.015/96, informará al Secretario Ejecutivo de la SENAD, sin perjuicio de las funciones que establece su carta orgánica, Ley Nº 108/91 y la Ley Nº 396/94, el resultado de las investigaciones practicadas y autorizadas conforme al artículo 28, inciso 5 de la Ley Nº 1.015/96, par que éste disponga su presentación a la Secretaría de Prevención del Lavado de Dinero o Bienes.
Art. 15
Art. 15º- Hasta cuando se establezcan en el Presupuesto General de Gastos de la Nación las partidas correspondientes, los funcionarios de la Secretaría serán nombrados y dependerán del Ministerio de Industria y Comercio. Podrán también ser integradas por funcionarios de otras instituciones públicas, que serán considerados para este fin, designados a pedido de la Secretaría.
Art. 16
Art. 16º- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Juan Carlos Wasmosy.- Ubaldo Scavone Yódice