LEY 605/1960 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1960/07/25 • PY/LEGI/02C5
VigenteLEY1960PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/02C5
QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE AERONAUTICA.
LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACION PARAGUAYA, SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:
Art. 1
Art. 1º.- Créase el Consejo Nacional de Aeronáutica como organismo adjunto al Ministerio de Defensa Nacional, con el objeto de proyectar y coordinar la política del Estado en materia aeronáutica.
Art. 2
Art. 2º.- Al Consejo Nacional de Aeronáutica le compete:
a) proyectar la política aeronáutica del Estado;
b) Coordinar las actividades de los organismos estatales en materia aeronáutica;
c) Proponer al Poder Ejecutivo la adopción de medidas que tiendan al desarrollo de la aeronáutica en general;
d) Dictaminar los proyectos de Convenciones y Tratados internacionales relativos a la aeronáutica;
e) Pronunciarse sobre los proyectos de leyes y reglamentos referentes a la navegación aérea, que el Poder Ejecutivo sometiere a su consideración.
Art. 3
Art. 3º.- El Consejo Nacional de Aeronáutica estará integrado en la siguiente forma:
Presidente: el Ministro de Defensa Nacional.
Vice-Pte.: el Subsecretario de Estado de Defensa Nacional.
Miembros: 1.- el subsecretario de Estado de Relaciones Exteriores.
2.- el Subsecretario de Estado de Hacienda.
3.- el Subsecretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones.
4.- el Director General de la Aeronáutica Civil.
5.- el Jefe de Estado Mayor de la Aeronáutica Militar.
6.- el Auditor General de Guerra y
7.- un representante de las compañías aéreas que operan en el país, que deberá ser ciudadano natural.
Este último será nombrado por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por las compañías aéreas.
Art. 4
Art. 4º.- Las funciones en el Consejo Nacional de Aeronáutica serán desempeñadas con carácter "ad-honorem".
Art. 5
Art. 5º.- El Consejo Nacional de Aeronáutica podrá solicitar, cuando lo crea conveniente, la colaboración de personas versadas en la especialidad.
Art. 6
Art. 6º.- El Consejo nacional de Aeronáutica dictará su propio reglamento, el que deberá ser sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo dentro de los noventa días de la vigencia de la presente Ley.
Art. 7
Art. 7º.- Deróganse todas las disposiciones que contraríen esta Ley.
Art. 8
Art. 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.