QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 1989.
VigenteLEY1988PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/09CE
Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 1989 -- Aprobación.
Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 1989. El Congreso de la Nación Paraguaya sanciona con fuerza de ley:
Art. 1
Art. 1° - Apruébase el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 1989, con una estimación de ingresos de (G. 376.651.630.060.-) TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL SESENTA GUARANIES, para la Administración Central y (G. 919.805.594.800.-) NOVECIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS GUARANIES, para las Entidades Descentralizadas, con una asignación de los créditos presupuestados de (G. 376.388.267.532.-) TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS GUARANIES, para la Administración Central y (G. 911.116.698.601.-) NOVECIENTOS ONCE MIL CIENTO DIEZ Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS UN GUARANIES, para las Entidades Descentralizadas.
Art. 2
Art. 2° - Autorízase a establecer una estimación de ingresos para el financiamiento de los gastos corrientes y de capital, conforme a la siguiente clasificación:
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Art. 3
Art. 3° - La asignación de los créditos presupuestarios para la ejecución de los programas se hará de acuerdo a la clasificación siguiente:
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Art. 4
Art. 4° - Autorízase al Poder Ejecutivo a ejecutar el presupuesto de la Administración Central sobre la base de los ingresos disponibles.
Art. 5
Art. 5° - Facúltase al Poder Ejecutivo a ajustar los créditos de los rubros de bienes y servicios que registran aumentos de precios superiores a lo previsto durante la ejecución presupuestaria hasta un (3%) tres por ciento sobre el total de los gastos autorizados en esta Ley.
Art. 6
Art. 6° - El Poder Ejecutivo no podrá utilizar los ingresos fiscales para aportes a Entidades Descentralizadas o para cubrir déficits de las mismas con excepción de los créditos autorizados por esta Ley.
Art. 7
Art. 7° - Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar franquicias fiscales para la adquisición de combustibles y lubricantes con cargo a los créditos previstos en esta Ley.
Art. 8
Art. 8° - Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar, en cada caso, las liberaciones de derechos aduaneros, adicionales y complementarios, impuestos y cualquier otro gravamen fiscal concedidos por los convenios y leyes vigentes, con excepción de las otorgadas al Cuerpo Diplomático y Consular, acreditados ante el Gobierno Nacional.
Art. 9
Art. 9° - Autorízase a las personas y entidades que gozan de excepciones tributarias para sus importaciones, a solicitar, a través del Ministerio de Hacienda el correspondiente Decreto de Liberación, previa a la adquisición de los bienes.
Art. 10
Art. 10. - La venta de bienes que fueron introducidos al país con franquicias fiscales, será autorizada en cada caso por Decreto del Poder Ejecutivo, originado en el Ministerio de Hacienda, con excepción de lo previsto en la Ley 1080 del 26 de agosto de 1965.
Art. 11
Art. 11. - Facúltase al Poder Ejecutivo a precisar los aumentos de 45, 35 y 30 por ciento autorizados por esta Ley, en las asignaciones personales de los funcionarios públicos, jubilados, pensionados y beneméritos de la Patria.
Art. 12
Art. 12. - Ajústase a G. 25.000 la asignación mensual para los beneficiarios de la jubilación ordinaria y extraordinaria de la Administración Pública, Magisterio Nacional, Magistrados Judiciales y Profesores Universitarios que están percibiendo sumas inferiores a dicho importe.
Art. 13
Art. 13. - Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar el Presupuesto de las Entidades Descentralizadas, cuyos funcionarios se rigen por el Código del Trabajo hasta el porcentaje autorizado por el Honorable Consejo de Coordinación Económica para el aumento de sueldos y salarios. Dicho aumento será liquidado de acuerdo al sistema establecido, en cada caso, por la Autoridad Administrativa del Trabajo.
Art. 14
Art. 14. - Autorízase al Ministerio de Hacienda a adoptar las disposiciones siguientes:
a) Ordenar los pagos con cargo a los créditos de los programas contenidos en el Título IV, Obligaciones Diversas del Estado;
b) Abonar las facturas por servicios de electricidad, telecomunicaciones y agua corriente, correspondientes a los organismos de la Administración Central, de acuerdo a los créditos asignados por esta Ley;
c) Someter a consideración del Poder Ejecutivo el programa de adquisición y distribución de combustibles y lubricantes para el consumo de la Administración Central y ordenar su pago;
d) Realizar operaciones de créditos a corto plazo.
Art. 15
Art. 15. - La adquisición y venta de bienes en general efectuadas por la Administración Central y las Entidades Descentralizadas, se harán de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley de Organización Administrativa y demás disposiciones legales vigentes relativas a la misma.
Art. 16
Art. 16. - El control y evaluación del presupuesto de la Administración Central y de las Entidades Descentralizadas, en su aspecto real y financiero, serán efectuados de acuerdo a lo que disponen los artículos 63 al 69 y 79 de la Ley N° 14/68.
Las Entidades Descentralizadas, elevarán trimestralmente al Ministerio de Hacienda y a la Secretaría Técnica de Planificación para el Desarrollo Económico y Social, las informaciones de la ejecución de los Programas a su cargo, de conformidad a lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley 14/68.
Dicho informe servirá de base para el Ministerio de Hacienda para su periódica evaluación y control de la ejecución presupuestaria.
El informe respectivo será condición previa para el estudio del Anteproyecto de Presupuesto de dichas Entidades para cada Ejercicio Fiscal.
La Dirección General de Presupuesto, la Contraloría Financiera del Ministerio de Hacienda y la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social de la Presidencia de la República, darán cumplimiento a estas disposiciones, sin perjuicio de las sanciones contempladas en el Capítulo VIII de la Ley N° 14/68.
Art. 17
Art. 17. - Autorízase al Poder Ejecutivo a adoptar las medidas prohibitivas para la liberación de gravámenes a la importación de bienes y servicios prescindibles que pueden ser adquiridos en el país.
Art. 18
Art. 18. - Autorízase al Poder Ejecutivo a utilizar los saldos en cuentas de Leyes Especiales no programados de la Administración Central previa programación conforme a la Ley N° 14/68.
Art. 19
Art. 19. - La ejecución de los créditos previstos en las partidas del Presupuesto se hará conforme a las Leyes N° 14/68, N° 374/56 y N° 1250/67.
Art. 20
Art. 20. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. - Martínez Miltos. - González Alsina. - Vera Valenzano. - Ocampos Arbo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS VEINTE Y NUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.
Asunción, 7 de Diciembre de 1988.
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.
ELVIO ALONSO MARTINO
MINISTRO DE HACIENDA
GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA