LEY 356/1956 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1956/07/09 • PY/LEGI/04OX
VigenteLEY1956PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/04OX
Establecimiento de la Carta Orgánica de la Universidad Nacional de Asunción.
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona con fuerza de, LEY:
CAPITULO I De la Universidad y sus fines
Art. 1
Art. 1º.- La Universidad Nacional de Asunción es una entidad autónoma, de derecho público, con personería jurídica, que se regirá por esta Ley y por la reglamentación que ella misma se dicte.
Art. 2
Art. 2º.- Integran la Universidad Nacional las siguientes Facultades existentes: Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Facultad de Ciencias Médicas, Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas, Facultad de Ciencias Económicas, Facultad de Odontología, Facultad de Química y Farmacia, Facultad de Filosofía y Facultad de Agronomía y Veterinaria. Esta integración se ampliará de pleno derecho con todas las Facultades que se crearen en el futuro.
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Art. 3
Art. 3º.- Son fines de la Universidad:
a) El cultivo, la enseñanza y la difusión de las ciencias, las letras, las artes y la educación física.
b) La formación profesional superior.
c) La formación de investigadores especializados en las diversas ramas del saber humano.
d) La extensión universitaria.
Tanto la docencia como la extensión universitaria prestarán preferentemente atención a la formación moral de los educandos y al estudio de los problemas nacionales y de interés para la humanidad.
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CAPITULO II De la autonomía universitaria
Art. 4
Art. 4º.- La autonomía de la Universidad no tendrá otras limitaciones que las expresamente establecidas por esta Ley.
Art. 5
Art. 5º.- Queda prohibida toda actividad político-partidaria en los recintos de la Universidad.
CAPITULO III Del gobierno de la Universidad
Art. 6
Art. 6º.- El gobierno de la Universidad será ejercido por un Rector y un Consejo Superior Universitario.
A) Del Rector
Art. 7
Art. 7º.- El Rector será nombrado por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por el Consejo Superior Universitario y durará cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelecto.
Art. 8
Art. 8º.- Para ser Rector se requiere: ciudadanía natural, haber cumplido treinta y cinco años de edad, poseer título máximo de una de las Facultades de la Universidad Nacional o equivalente de una Universidad extranjera y, además, haber ejercido la docencia universitaria en carácter de Profesor Titular, o Adjunto por lo menos durante cinco años.
Art. 9
Art. 9º.- En caso de ausencia o impedimento del Rector, hará sus veces el Vice-Presidente del Consejo Superior Universitario. En caso de renuncia, destitución o muerte, dicho Vice-Presidente convocará al Consejo Superior Universitario a los efectos previstos en el Art. 7, a una reunión que deberá llevarse a cabo dentro del plazo máximo de dos meses, contado desde la acefalía del Rectorado.
Atribuciones y deberes
Art. 10
Art. 10º.- Son atribuciones y deberes del Rector:
a) Ejercer la representación legal de la Universidad. Para estar en juicio por ella, o disponer de sus bienes, deberá contar en cada caso con autorización especial del Consejo Superior Universitario.
b) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones que se relacionen con la vida universitaria.
c) Nombrar a los Decanos conforme a las disposiciones de esta Ley.
d) Adoptar las medidas necesarias y urgentes para el buen gobierno de la Universidad, con cargo de dar cuenta al Consejo Superior Universitario.
e) Firmar los títulos y diplomas de grados, distinciones y honores universitarios con los Decanos de las respectivas Facultades y el Secretario General de la Universidad.
f) Convocar al Consejo Superior Universitario a reuniones ordinarias y extraordinarias.
g) Preparar y someter a la aprobación del Consejo Superior Universitario, el presupuesto y la memoria anuales de la Universidad, y elevarlos al Ministerio de Educación y Culto.
h) Nombrar y remover al personal administrativo de la Universidad, de acuerdo con el Estatuto del Funcionario Público.
i) Decretar por sí solo los pagos previstos en el Presupuesto de la Universidad y autorizar los demás que cada Facultad dispusiere.
j) Conceder permiso, con o sin goce de sueldo hasta por treinta días, al personal administrativo de la Universidad, por motivos justificados.
k) Nombrar Profesores Asistentes y Encargados de Cátedras, a propuesta de los Consejos Directivos de las Facultades.
l) Presidir las deliberaciones del Consejo Superior Universitario, con voz y voto, y decidir en caso de empate.
Art. 11
Art. 11º.- El cargo de Rector es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función pública, excepto la expresamente prescripta por el Art. 62 de la Constitución Nacional y la Docencia Universitaria.
B) Del Consejo Superior Universitario
Art. 12
Art. 12º.- El Consejo Superior Universitario estará constituido por el Rector, los Decanos de las Facultades, un Profesor Titular o Adjunto de cada Facultad, en ejercicio de la cátedra, un titulado no docente y un delegado estudiantil.
La Vice-Presidencia corresponderá al Decano electo por el Consejo Superior Universitario. Los Decanos Interinos serán miembros mientras duren en esas funciones.
Los miembros docentes serán elegidos en comicios de Profesores Titulares, Adjuntos y Asistentes, en ejercicio de la docencia de las respectivas Facultades.
El miembro no docente y el delegado estudiantil serán elegidos de entre ellos mismos, por los Consejeros titulados no docentes y por los Consejeros estudiantiles de los Consejos Directivos de las distintas Facultades respectivamente.
Por los mismos procedimientos y simultáneamente se elegirán los suplentes, que ocuparán el lugar de estos, en caso de ausencia por mas de dos meses, o de vacancia producida por renuncia, destitución o muerte.
El Rector convocará y presidirá estos comicios.
Los Profesores y los titulados no docentes durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, y el delegado estudiantil un año, pudiendo ser reelectos.
El Ministerio de Educación y Culto es Presidente Honorario del consejo Superior Universitario y en sus reuniones tendrá voz pero no voto.
Atribuciones del Consejo Superior Universitario
Art. 13
Art. 13º.- Son atribuciones del Consejo Superior Universitario:
a) Ejercer la jurisdicción superior universitaria.
b) Ejercer la administración general de los bienes y rentas de la Universidad.
c) Dictar el Reglamento General de la Universidad.
d) Aprobar, a propuesta de los Consejos Directivos, los reglamentos internos de las distintas Facultades.
e) Aprobar los planes de estudios para las distintas Facultades, a propuesta de los respectivos Consejos Directivos.
f) Elevar al Poder Ejecutivo la terna de candidatos para Rector de la Universidad.
g) Nombrar Profesores Titulares y Adjuntos, y contratar Profesores.
h) Acordar por iniciativa propia o a propuesta de los Consejos Directivos de las Facultades, el título de Doctor HONORIS CAUSA o de Profesor Honorario.
i) Resolver por iniciativa propia la creación de nuevas Facultades o escuelas profesionales dependientes de las primeras, y gestionar ante el Poder Ejecutivo la inclusión de los rubros necesarios en el presupuesto anual de la Universidad.
j) Fijar las condiciones de convalidación y admisión de toda clase de títulos profesionales, diplomas y certificados de estudios procedentes de Universidades e Institutos de enseñanza superior extranjeros, y resolver en última instancia los casos particulares que escapen a las normas establecidas.
k) Establecer los requisitos para la adjudicación de becas, ya sean propias de la Universidad o que les fueran ofrecidas por otras instituciones nacionales o extranjeras, a profesores, graduados o estudiantes, y adjudicarlas a propuesta de los Consejos Directivos de las Facultades.
l) Otorgar premios y recompensas por las obras, trabajos e investigaciones que realicen los profesores, egresados o estudiantes de la Universidad, por iniciativa propia o a propuesta de los Consejos Directivos de las Facultades.
ll) Conceder permisos por más de tres meses, con o sin goce de sueldo, por razones justificadas, a funcionarios superiores, profesores y empleados administrativos de la Universidad.
m) Estudiar y elaborar el presupuesto global anual de la Universidad, para elevarlo al Ministerio de Educación y Culto, en tiempo oportuno.
n) Fijar los períodos lectivos para todas las Facultades de la Universidad Nacional a propuesta de los Consejos Directivos, tratando de mantener la mayor unidad posible en un punto a las fechas para la iniciación y terminación de los cursos, vacaciones y exámenes.
ñ) Disponer de los bienes pertenecientes a la Universidad Nacional.
o) Homologar los aranceles universitarios establecidos por los Consejos Directivos de las Facultades.
p) Aprobar las cuentas de inversión presentadas por el Rector.
q) Solicitar del Poder Ejecutivo la destitución del Rector, en los casos previstos por la Ley.
r) Aplicar las sanciones que por esta Ley son de su competencia exclusiva, y conceder el recurso de revisión por una sola vez cuando se presentaren nuevas pruebas de descargo.
s) Resolver los recursos que ante este organismo concede la presente Ley.
t) Decretar la intervención de cualquiera de las Facultades de la Universidad Nacional, con el acuerdo de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, por las causas previstas en el Capítulo XVIII de esta Ley para la intervención de la Universidad.
Art. 14
Art. 14º.- El Consejo Superior Universitario sesionará ordinariamente durante el curso lectivo dos veces al mes, cuanto menos, y extraordinariamente las veces que lo convoque el Rector o lo soliciten tres de sus miembros.
C) De la Secretaría General
Art. 15
Art. 15º.- La designación del Secretario General y del personal auxiliar competen exclusivamente al Rector.
Para ocupar el cargo de Secretario General se requiere: ser paraguayo, poseer título universitario y gozar de buena reputación. Los deberes y atribuciones del Secretario General serán establecidos en el Reglamento General de la Universidad.
CAPITULO IV De las Facultades
Art. 16
Art. 16º.- El gobierno de cada Facultad será ejercido por un Decano y un Consejo Directivo.
A) Del Decano
Art. 17
Art. 17º.- El Decano será nombrado por el Rector de una terna propuesta por el Consejo Directivo y durará cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelecto.
Art. 18
Art. 18º.- Para ser Decano se requiere la nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta años de edad, poseer el título máximo de la Facultad respectiva o equivalente extranjero, y haber ejercido la docencia universitaria como Profesor Titular o Adjunto.
Art. 19
Art. 19º.- En caso de ausencia o impedimento del Decano Interino de entre los miembros docentes del Consejo Directivo de la respectiva Facultad.
En caso de renuncia, destitución o muerte, el Consejo Directivo elevará dentro de los quince días siguientes la terna de candidatos para el cargo vacante, y el que sea nombrado ejercerá el Decanato por el tiempo que faltare para completarse el período.
Atribuciones y deberes
Art. 20
Art. 20º.- Son atribuciones y deberes del Decano:
a) Ejercer la representación de la Facultad respectiva.
b) Convocar y presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo con voz y voto y decidir en caso de empate.
c) Firmar juntamente con el Rector los títulos, diplomas y certificados universitarios que a su Facultad correspondan y que deban ser expedidos por la Universidad Nacional.
d) Cumplir y hacer cumplir el reglamento de la Facultad, así como las resoluciones de las autoridades superiores de la Universidad.
e) Organizar las mesas examinadoras.
f) Proponer al consejo Directivo todas las medidas convenientes para el buen gobierno de la Facultad.
g) Informar periódicamente al consejo Directivo sobre las condiciones del desenvolvimiento de la Facultad.
h) Administrar los fondos de la Facultad y rendir cuenta de su inversión periódicamente al Consejo Directivo y anualmente al Consejo Superior Universitario.
i) Proponer al Rector el nombramiento del personal administrativo de la Facultad o su remoción si así lo creyere conveniente, de conformidad con lo que dispone el Art. 10, inciso h, de esta Ley.
j) Solicitar del Rector, a propuesta del Consejo Directivo, el nombramiento de Profesores y Encargados de Cátedra.
k) Conceder permiso hasta por veinte días, con o sin goce de sueldo y por motivos justificados, al personal administrativo de la Facultad.
B) Del Consejo Directivo
Art. 21
Art. 21º.- El Consejo Directivo estará constituido por el Decano y siete Consejeros, de los cuales cinco serán docentes en ejercicio de la cátedra, uno titulado no docente y uno estudiante. De los Consejeros docentes, cuatro por lo menos deberán ser Profesores Titulares o Adjuntos.
Art. 22
Art. 22º.- La elección de los Consejeros docentes se efectuará en comicio de Profesores Titulares, Adjuntos y Asistentes en ejercicio de la docencia, de cada Facultad, convocado y presidido por el Decano.
En dicho comicio, serán electos por votación secreta cinco Consejeros titulares, un primer suplente que deberá ser Profesor Titular o Adjunto, y un segundo suplente, que podrá ser Profesor Asistente, todos ellos en ejercicio de la docencia.
Los suplentes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia o vacancia.
Art. 23
Art. 23º.- La elección del Consejero no docente se efectuará en comicio convocado y presidido por el Decano. Podrán votar todos los egresados de la Facultad respectiva, y aquellos con título extranjero equivalente inscripto en la Universidad Nacional. En el mismo acto será electo un Consejero suplente, que reemplazará al titular en casos similares a los previstos en el artículo anterior.
Art. 24
Art. 24º.- El Consejero estudiantil será elegido en comicio de estudiantes convocado y presidido por el Decano. Por votación secreta se elegirá un titular y un suplente, entre los alumnos regulares del año académico en que se realice el comicio y que tengan aprobado por lo menos el segundo curso. El suplente ocupará el cargo en las mismas circunstancias previstas en los casos anteriores.
La nómina de los estudiantes que pueden ser votados, será suministrada con quince días de anticipación por lo menos, por la Secretaría de la Facultad.
Art. 25
Art. 25º.- Todos los miembros del Consejo Directivo, a excepción del Decano, que lo integra mientras dure en su cargo, y del Consejero estudiantil, cuyo período es anual, durarán dos años en dichas funciones, pudiendo ser reelectos.
Art. 26
Art. 26º.- Faltando el Decano y no habiéndose proveído el cargo en integridad, presidirá el Consejo Directivo el Consejero docente de mayor jerarquía y antigüedad.
Atribuciones del Consejo Directivo
Art. 27
Art. 27º.- Son atribuciones del Consejo:
a) Proponer al Rector la terna de candidatos para el cargo de Decano.
b) Redactar el Reglamento Interno de la Facultad y someterlo a la aprobación del consejo Superior Universitario.
c) Proponer el nombramiento de Profesores y Encargados de Cátedra.
d) Elaborar los planes de estudio de la Facultad y modificarlos, sometiéndolos en cada caso a la aprobación del Consejo Superior Universitario.
e) Aprobar los programas que para las diversas asignaturas preparen los profesores respectivos.
f) Proponer al Consejo Superior Universitario la contratación de profesores nacionales o extranjeros y establecer las condiciones del contrato.
g) Proponer al Consejo Superior Universitario el otorgamiento del título de Doctor HONORIS CAUSA o de Profesor Honorario a las personalidades nacionales o extranjeras que reúnan los requisitos exigidos en la presente Ley.
h) Proponer al Consejo Superior Universitario que se otorguen premios y recompensas por las obras, trabajos e investigaciones científicas que realicen los profesores, egresados y estudiantes de la Facultad.
i) Formular el proyecto de presupuesto anual de la Facultad y elevarlo al Consejo Superior Universitario.
j) Solicitar del Consejo Superior Universitario la destitución del Decano, en los casos previstos por la Ley.
k) Conocer y resolver en grado de apelación las sanciones aplicadas por el Decano.
l) Proponer al Consejo Superior Universitario el otorgamiento de becas nacionales o extranjeras a profesores, graduados o estudiantes.
ll) Nombrar Auxiliares de la Enseñanza.
m) Conceder permisos hasta por tres meses, con o sin goce de sueldo y por razones justificadas, a profesores, funcionarios superiores y empleados administrativos de la Facultad.
n) Establecer los aranceles de la Facultad.
ñ) Fijar las fechas para la realización de los exámenes previstos por esta Ley.
C) De la Secretaría de la Facultad
Art. 28
Art. 28º.- La Secretaría de la Facultad estará a cargo de un Secretario y del personal que se le asigne, los cuales serán nombrados de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Para ocupar el cargo de Secretario de la Facultad, se requiere ser ciudadano paraguayo, mayor de edad, y gozar de buena reputación.
Los deberes y atribuciones del personal de Secretaría serán establecidos en los reglamentos respectivos.
CAPITULO V De los Profesores
Art. 29
Art. 29º.- El Profesorado Universitario queda sujeto al siguiente escalafón: Profesor Asistente, Profesor Adjunto, Profesor Titular y Profesor Honorario.
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Art. 30
Art. 30º.- La Universidad reconoce además, a los efectos de la enseñanza, las siguientes categorías especiales: Profesores Contratados, Docentes Libres, Encargados de Cátedra y Auxiliares de la Enseñanza.
A) Profesores Honorarios
Art. 31
Art. 31º.- El Profesor Titular que se retire de la enseñanza después de haber ejercido la cátedra durante diez años por lo manos, con esa categoría o la de Adjunto, y en caso de haberse destacado por su actuación docente o por sus investigaciones científicas, podrá ser promovido a la categoría de Profesor Honorario.
Podrá igualmente otorgarse dicho título, a profesores de Universidades extranjeras en los casos previstos en el Art. 62.
Tratándose de profesores nacionales, el título de Profesor Honorario se cancelará por pérdida de la ciudadanía Universitaria. Los profesores extranjeros perderán el título por la comisión de actos contrarios a los que motivaron la distinción, referidos directamente a la Universidad, o al decoro, la dignidad o la seguridad del país.
B) Profesores Titulares
Art. 32
Art. 32º.- Para ser Profesor Titular se requiere: nacionalidad paraguaya, poseer el título máximo de la Facultad donde hubiese hecho sus estudios o equivalente extranjero, haber actuado en carácter de Profesor Adjunto por lo menos durante cinco años, en la cátedra cuya titularidad se trata de proveer, o como docente libre de la misma materia durante diez años, como mínimo y resultar electo en concurso de títulos, méritos y aptitudes.
Los Profesores Titulares no podrán obtener permiso en su cátedra por un tiempo mayor de dos años consecutivos, salvo caso de misión oficial, enfermedad u otro impedimento justificado.
El Derecho a la cátedra proveída en titularidad dura diez años. Cumplido este plazo, el profesor podrá solicitar su confirmación por otro período igual, la que se concederá previo nuevo concurso de títulos, méritos u aptitudes.
El título de profesor titular no se pierde sino por la pérdida de la ciudadanía universitaria.
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Art. 33
Art. 33º.- Son deberes y atribuciones de los Profesores Titulares; en ejercicio de la cátedra:
Dictar y dirigir los cursos e investigaciones en sus respectivas asignaturas, cumpliendo las disposiciones vigentes y tomando o proponiendo las medidas adecuadas para el mejor desempeño de la cátedra.
C) Profesores Adjuntos
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Art. 34
Art. 34º.- Para ser Profesor Adjunto se requiere: nacionalidad paraguaya, poseer el título máximo de la Facultad donde hubiese hecho sus estudios o equivalente extranjero, haber ejercido como Profesor Asistente de la asignatura cuya cátedra se trata de proveer, por lo menos, durante tres años, o como Docente Libre de la misma materia, durante cuatro años como mínimo y resultar electo en concurso de títulos, méritos y aptitudes.
Los Profesores Adjuntos no podrán obtener permiso en sus cátedras por un tiempo mayor de dos años consecutivos, salvo caso de misión oficial, enfermedad u otro impedimento justificado.
La calidad de Profesor Adjunto se confiere por seis años. Cumplido este plazo, los Profesores Adjuntos podrán obtener su confirmación por otro período igual, previo nuevo concurso de títulos, méritos y aptitudes.
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Art. 35
Art. 35º.- Corresponde a los Profesores Adjuntos colaborar con el Titular, asociado con él, en el equipo docente de la cátedra, de acuerdo con las necesidades de la enseñanza y con la reglamentación que se dicte. En defecto o por impedimento del Profesor Titular, desempeñará sus funciones el Profesor Adjunto más antiguo.
D) Profesores Asistentes
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Art. 36
Art. 36º.- Para ser Profesor Asistente se requiere: nacionalidad paraguaya, poseer el título máximo de la Facultad donde hubiese hecho sus estudios o equivalente extranjero y resultar electo en concurso de títulos, méritos y aptitudes.
Los Profesores Asistentes no podrán obtener permiso en sus cátedras por tiempo mayor de un año, salvo caso de misión oficial, enfermedad u otro impedimento justificado. La calidad de Profesor Asistente se confiere por tres años. Cumplido este plazo, el interesado podrá solicitar su confirmación por otro período igual, la que se concederá previo nuevo concurso de títulos, méritos y aptitudes.
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Art. 37
Art. 37º.- Podrán ser dispensados de la posesión del título máximo, para presentarse a concurso de títulos, méritos y aptitudes para la provisión de cargos de Profesores Asistentes, los egresados universitarios que obtengan para el efecto el parecer favorable del Consejo Directivo de la Facultad respectiva; pero para ser confirmados por un nuevo período, será indispensable la posesión del título máximo en las condiciones exigidas por esta Ley.
Art. 38
Art. 38º.- Corresponde a los Profesores Asistentes prestar su colaboración al Profesor Titular o a los Adjuntos, ajustándose a las directivas señaladas por aquel y a la reglamentación que se dicte. Les corresponde asimismo desempeñar las funciones de Profesor Adjunto, en defecto o por impedimento de éste. Esta suplencia la desempeñará el Profesor Asistente más antiguo.
Disposiciones Generales para Profesores Titulares, Adjuntos y Asistentes.
Art. 39
Art. 39º.- Todo Profesor Adjunto o Asistente que se encontrare en condiciones de presentarse a concursos abiertos en el escalafón correspondiente y no lo hiciere, perderá sus derechos de antigüedad en el cómputo de méritos.
Art. 40
Art. 40º.- No se podrá ejercer la enseñanza en más de dos cátedras en la misma Facultad. Las asignaturas que se enseñen o dividan en dos cursos serán consideradas como cátedras diferentes.
E) Profesores Contratados
Art. 41
Art. 41º.- Son Profesores Contratados los nombrados en dicho carácter de acuerdo con las prescripciones de esta Ley. el nombramiento deberá recaer en personas de reconocida capacidad científica que se hayan distinguido por sus obras o trabajos universitarios, cualquiera sea su nacionalidad.
La duración del convenio, la remuneración y las funciones de los Profesores Contratados, serán determinadas en cada caso por la Facultad respectiva al formular la propuesta.
F) Docentes Libres
Art. 42
Art. 42º.- Son Docentes Libres aquellos graduados con título máximo de la Facultad nacional o extranjera donde hubiesen cursado sus estudios, autorizados por el Consejo Directivo respectivo para dictar cursos parciales o completos sobre el programa oficial de cualquier asignatura. Podrán también existir Docentes Libres en los cursos de post-graduados.
La autorización para la Docencia Libre deberá ser renovada anualmente. La eficacia de los cursos y la concurrencia de los alumnos serán elementos de juicio para la renovación de dicha autorización.
G) Encargados de Cátedra
Art. 43
Art. 43º.- Son Encargados de Cátedra los que la ejercen en defecto del Profesor Titular, del Adjunto y del Asistente, hasta tanto sea subsanada esta circunstancia.
Podrán ser Encargados de Cátedra los Docentes Libres y los egresados universitarios de reconocida capacidad científica y comprobada versación en la materia de cuya enseñanza se trata.
El Encargado de Cátedra podrá serlo de una sola y cesará automáticamente al terminar el año lectivo para el cual fue nombrado. Cuando sus funciones deban prolongarse por otro año lectivo tendrá que ser confirmado por el mismo procedimiento que para su designación prevé esta Ley.
H) Auxiliares de la Enseñanza
Art. 44
Art. 44º.- Las Facultades podrán designar los Auxiliares de la Enseñanza que sean necesarios de acuerdo con las modalidades de cada materia, para que colaboren con los profesores en el mejor desempeño de sus cátedras.
El Reglamento Interno de cada Facultad fijará los derechos y obligaciones de los Auxiliares de la Enseñanza y los requisitos para su designación.
CAPITULO VI Del Claustro Docente Universitario
Art. 45
Art. 45º.- Constituyen el Claustro Docente de la Universidad todos los Profesores Titulares, Adjuntos y Asistentes de las Facultades, en ejercicio de la docencia. Cada Facultad tiene el suyo constituido por los docentes de las tres categorías citadas.
Art. 46
Art. 46º.- El Claustro Docente de la Universidad y los Claustros Docentes de las Facultades sólo podrán tratar cuestiones relativas a los planes de estudios y al desarrollo de la enseñanza, y sus conclusiones serán elevadas a las autoridades universitarias respectivas.
Art. 47
Art. 47º.- Las reuniones del Claustro Docente de la Universidad serán convocadas por el Rector, a propuesta del Consejo Superior Universitario. Las de los Claustros de las Facultades, por el Decano, a propuesta de los respectivos Consejos Directivos.
Art. 48
Art. 48º.- El Rector presidirá las reuniones del Claustro Docente de la Universidad, y los Decanos las de los Claustros de las Facultades respectivas. La asistencia a dichas reuniones será obligatoria.
CAPITULO VII De los estudiantes
Art. 49
Art. 49º.- Para ingresar en la Universidad se requiere:
a) Poseer el título de bachiller u otro equivalente.
b) Llenar las demás condiciones que establezcan las respectivas Facultades, con la aprobación del Consejo Superior Universitario.
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Art. 50
Art. 50º.- Los estudiantes serán: regulares y condicionales.
a) Son regulares los que, inscriptos en un curso determinado, solo tienen que dar exámenes de las asignaturas que a él corresponden en el año académico de la inscripción.
b) Son estudiantes condicionales los que por haber aprobado la mayor parte de un curso, tienen derecho a dar exámenes del curso superior en el mismo año académico, previa aprobación de las asignaturas restantes del curso inferior y a condición de que cumplan con todas las exigencias reglamentarias que se imponen a los estudiantes regulares.
En el primer curso no serán admitidos alumnos condicionales; en los demás cursos, cada Facultad determinará las materias no aprobadas admisibles para conceder la condicionalidad.
Los estudiantes condicionales que no presten o que sean reprobados en los exámenes de regularización, en las materias pendientes del curso parcialmente aprobado, perderán automáticamente la condicionalidad y los derechos inherentes a ella, pero conservarán la calidad de alumnos regulares del curso inferior a que esas materias pertenecen.
Art. 51
Art. 51º.- La asistencia a clase es obligatoria para tener derecho a exámenes, sin perjuicio de los demás requisitos reglamentarios.
No obstante, el Consejo Directivo de cada Facultad podrá dispensar del cumplimiento de la primera de las obligaciones expresadas, en aquellas disciplinas en que no sea imprescindible la asistencia.
Art. 52
Art. 52º.- Los alumnos que hayan llenado las condiciones requeridas para presentarse a exámenes, perderán el derecho de hacerlo si no los dieran dentro de los dos años de la matrícula. Para readquirirlo deberán satisfacer de nuevo todos los requisitos establecidos.
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Art. 53
Art. 53º.- Los alumnos que hayan sido aplazados tres veces en la misma asignatura, podrán presentarse a un cuarto examen ante una mesa especial compuesta de cinco profesores. Reprobados por cuarta vez, las correspondientes matrículas se cancelarán automática y definitivamente.
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CAPITULO VIII De los exámenes
Art. 54
Art. 54º.- Habrá tres períodos de exámenes:
a) Ordinarios, al fin de cada curso lectivo.
b) Complementarios, a principios del año.
c) De regularización, a mediados de año.
En caso de que se establezcan los exámenes de ingreso conforme a lo previsto por el Art. 49 inciso b), deberán realizarse en el período correspondiente a los exámenes complementarios.
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Art. 55
Art. 55º.- Los exámenes de regularización serán a beneficio exclusivo de los alumnos condicionales y de los estudiantes del último curso a los que falte aprobar no más de dos asignaturas para egresar.
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Art. 56
Art. 56º.- Los tribunales examinadores se integrarán con el catedrático de la asignatura y otros dos profesores por lo menos.
Los exámenes versarán siempre sobre la totalidad del programa en cada asignatura.
Art. 57
Art. 57º.- Las calificaciones de los tribunales examinadores serán definitivas e irrevocables, salvo caso de error material debidamente comprobado. El Reglamento General Universitario establecerá los casos en que los profesores deberán inhibirse de examinar a los estudiantes comprendidos en los mismos y los que autorizan a éstos a recusarlos.
Art. 58
Art. 58º.- Los estudiantes que no se presentaren a examen el día y la hora señalados, perderán el derecho de examen en ese período.
Art. 59
Art. 59º.- Los profesores que fueren nombrados para integrar mesas examinadoras, están obligados, salvo justa causa, a aceptar y desempeñar su cometido.
CAPITULO IX Títulos, Diplomas y Honores
Art. 60
Art. 60º.- Solo la Universidad Nacional podrá otorgar títulos o diplomas correspondientes a los estudios de enseñanza superior o Universitaria.
Le corresponde exclusivamente a la Universidad Nacional reconocer, revalidar e inscribir los títulos y diplomas espedidos por Universidades e Institutos de Enseñanza Superior extranjeros de acuerdo de acuerdo a los convenios y tratados vigentes o a lo que en su defecto disponga el reglamento general de la Universidad.
Art. 61
Art. 61º.- Se entiende por título máximo aquel que otorga la Universidad a quien finaliza sus estudios superiores completos en la forma y condiciones que se establezcan en los reglamentos de cada Facultad.
Art. 62
Art. 62º.- El Consejo Superior Universitario podrá otorgar el título de Doctor HONORIS CAUSA y el de Profesor Honorario, por iniciativa propia o a solicitud del Consejo Directivo de cualquiera de las Facultades, a las personalidades que se hallen en alguna de las siguientes condiciones:
a) Ser figura de alto relieve intelectual o científico y haber prestado servicios eminentes a la Universidad Nacional o a alguna de sus Facultades.
b) Ser Rector, Decano o catedrático eminente de alguna Universidad extranjera y distinguirse desde tales cargos por sus gestiones en favor de la mayor vinculación e intercambio con la Universidad Nacional, o con cualquiera de sus Facultades.
CAPITULO X Becas, premios y recompensas
Art. 63
Art. 63º.- Para la mejor realización de sus fines, la Universidad podrá acordar ayuda económica y conceder becas y premios, así como disponer la impresión, por su cuenta, de obras científicas o adquirirlas para su divulgación.
Art. 64
Art. 64º.- Los estudiantes regulares que hayan obtenido promedio sobresaliente, serán exonerados de los derechos arancelarios al inscribirse en el curso siguiente.
A aquellos alumnos que hayan terminado su carrera con promedio sobresaliente, se les expedirá el diploma gratuitamente.
También podrán ser exonerados del pago de los derechos y aranceles universitarios, para su ingreso en cualquiera de las Facultades, los estudiantes pobres que justifiquen su insolvencia económica. Dicha exoneración se les podrá renovar anualmente, a condición de que, además, den regularmente examen de todas las materias del curso en que esten inscriptos y obtengan promedio distinguido, por lo menos.
CAPITULO XI De la extensión universitaria
Art. 65
Art. 65º.- La extensión universitaria se realizará, entre otros, por los medios que a continuación se indican:
a) Cursos libres.
b) Cursos de post-graduados.
c) Conferencias, exposiciones y actos culturales.
d) Publicaciones.
e) Transmisiones radiotelefónicas.
f) Congresos y seminarios.
Art. 66
Art. 66º.- Los cursos libres serán auspiciados por el Consejo Directivo de la Facultad a que la materia o materias a desarrollarse correspondan. También podrán ser autorizados a petición de parte, pero, en este caso será previa la aprobación del programa a desarrollarse.
Art. 67
Art. 67º.- Los Consejos Directivos por iniciativa propia y por cuestiones relacionadas con las cátedras de la respectiva Facultad podrán organizar cursos de post-graduados.
También podrán organizarse dichos cursos a iniciativa de los Decanos, Profesores y egresados de las Facultades, con autorización de los respectivos Consejos Directivos, que deberán expedirse, previo conocimiento de los programas a desarrollarse y de las condiciones de funcionamiento de los cursos, en cada caso.
Art. 68
Art. 68º.- Las actividades enumeradas en el Art. 65 incisos c), d) y e), podrán desarrollarse a iniciativa de los Decanos, de los profesores, de los egresados o de los estudiantes, con autorización de los Consejos Directivos de las respectivas Facultades, que decidirán previo conocimiento de los programas propuestos; y las relativas al inciso f) corresponderán al consejo Superior Universitario o a los Consejos Directivos de las Facultades, con anuencia de dicho organismo superior.
Art. 69
Art. 69º.- Las disposiciones anteriores se refieren a actividades a realizarse en los recintos universitarios o bajo los auspicios de la Universidad.
De la oposición de los Consejos Directivos al otorgamiento de la autorización requerida para el desarrollo de programas de extensión universitaria, se podrá apelar ante el Consejo Superior Universitario, que requerirá los antecedentes a la respectiva Facultad y resolverá en definitiva.
La asistencia a los cursos libres, conferencias, exposiciones y actos culturales será libre. Para los demás casos, en la autorización correspondiente se establecerá las limitaciones más conforme con la naturaleza de los mismos.
CAPITULO XII De la ciudadanía Universitaria
Art. 70
Art. 70º.- Son ciudadanos universitarios:
a) Los estudiantes.
b) Los egresados.
c) Los profesores.
La ciudadanía se adquiere después de haber aprobado el primer curso de estudios de la Facultad respectiva.
Art. 71
Art. 71º.- La ciudadanía universitaria se pierde:
a) Por pérdida de la calidad de alumno.
b) En los casos de destitución previstos por la Ley.
c) Por inhabilitación legal o judicial para el ejercicio profesional.
d) En todos los casos previstos en el Art. 41 de la Constitución Nacional para la pérdida de la ciudadanía.
Art. 72
Art. 72º.- La ciudadanía universitaria se suspende:
a) Por abandono que haga el alumno de sus estudios durante dos años consecutivos.
b) Por sentencia condenatoria en juicio criminal mientras dure la condena.
c) Por denuncia declarada en juicio.
CAPITULO XIII Del Registro Cívico Universitario
Art. 73
Art. 73º.- Créase el Registro Cívico Universitario, en el cual están obligados a inscribirse todos los ciudadanos universitarios profesores, egresados y estudiantes, para participar en los actos electorales previstos en esta Ley.
Art. 74
Art. 74º.- El Registro Cívico Universitario constará de tres padrones: uno para la inscripción de profesores, otro para la de egresados y un tercero para la de estudiantes, divididos en tantas secciones como Facultades existan.
Art. 75
Art. 75º.- Las inscripciones se realizarán en las Facultades que, para el efecto, llevarán la sección respectiva de cada padrón, con todas las formalidades que sobre el particular se establezcan en el Reglamento General de la Universidad.
CAPITULO XIV De los comicios universitarios
Art. 76
Art. 76º.- Las convocatorias para los comicios previstos en esta Ley se publicarán en dos diarios de la Capital, por quince veces, sin perjuicio de anunciarse en los tableros de la Universidad o Facultades o por otros medios que establezcan los reglamentos.
El Reglamento General de la Universidad establecerá los meses y las fechas entre los cuales correrá el período de los comicios de profesores, egresados y estudiantes, a todos los efectos de esta Ley, previendo que aquellos no entorpezcan el normal desarrollo de los cursos.
Art. 77
Art. 77º.- Para intervenir en los comicios de profesores, egresados y estudiantes, votar y ser votados, la inscripción en el Registro Cívico Universitario debe datar de fechas por lo menos dos meses anteriores a la del acto eleccionario.
Art. 78
Art. 78º.- El voto será obligatorio y secreto, debiendo observarse en todo lo que fuere aplicable lo dispuesto en las leyes electorales vigentes.
CAPITULO XV De la disciplina en la Universidad
Art. 79
Art. 79º.- Las autoridades universitarias, los profesores y los alumnos quedarán sometidos al régimen disciplinario establecido en esta Ley y su reglamentación.
Art. 80
Art. 80º.- Los reglamentos que se dicten al establecer el régimen de las sanciones y de su aplicación, observarán los principios siguientes:
a) Calificación y comprobación previas de las infracciones.
b) Conocimiento en doble instancia de los casos punibles, salvo la hipótesis prevista por el Art. 13 inciso r) de esta Ley.
c) Limitación al efecto devolutivo de los recursos que se concedan.
d) Determinación concreta de las sanciones y sus efectos.
e) Libertad y amplitud de defensa para el inculpado.
CAPITULO XVI Del testimonio de la Universidad
Art. 81
Art. 81º.- El patrimonio de la Universidad se compone de los bienes y recursos que a continuación se expresan:
a) El fondo que se forma con las asignaciones destinadas a constituirlo.
b) Los bienes muebles e inmuebles que le pertenezcan.
c) Los bienes que se le asignen por herencia, legado o donación.
d) Toda clase de valores que se incorporen a su patrimonio por cualquier título.
e) El producto obtenido de la enajenación en subasta pública de los bienes muebles e inmuebles excluidos del servicio.
f) La suma global que anualmente se le destine en el Presupuesto General de la Nación, para el mantenimiento e incremento de sus servicios.
g) Los frutos e intereses de los bienes que formen su patrimonio.
h) Los aranceles universitarios.
Art. 82
Art. 82º.- Los bienes y recursos de la Universidad están exentos del pago de impuestos y patentes fiscales y municipales.
Art. 83
Art. 83º.- La rendición de cuentas de la Universidad se hará por el Rector, de conformidad con las leyes administrativas y financieras de la Nación.
Art. 84
Art. 84º.- Las personas que tengan a su cargo el manejo de fondos y recursos de la Universidad y sus dependencias, quedan sujetas a la prestación de fianza.
CAPITULO XVII Régimen de jubilaciones y pensiones universitarias
Art. 85
Art. 85º.- Tienen derecho a jubilación ordinaria completa, los profesores que hayan ejercido la docencia universitaria durante veinte años y después de haber cumplido los cuarenta y cinco años de edad.
Art. 86
Art. 86º.- La jubilación universitaria da derecho a una mensualidad equivalente al último sueldo percibido antes de acogerse a dicho beneficio. En los casos de acumulación de cátedras, la jubilación será equivalente al promedio de los sueldos percibidos por el profesor durante los dos últimos años.
Todos los profesores universitarios que con anterioridad a la vigencia de esta Ley hayan satisfecho las condiciones que ella establece para la jubilación, podrán acogerse a la misma.
Las asignaciones por jubilación serán actualizadas anualmente, para equipararlas a los sueldos vigentes.
Art. 87
Art. 87º.- Los profesores que al cumplir sesenta años de edad, hayan ejercido por lo menos diez años la docencia universitaria, podrán sumar los años en ejercicio de otras funciones públicas para completar el lapso de veinte años, en cuyo caso serán acreedores a la jubilación ordinaria.
Art. 88
Art. 88º.- El profesor que se acoja a la jubilación universitaria podrá ser contratado para el ejercicio de la cátedra, con derecho a percibir el sueldo correspondiente, sin perjuicio de la jubilación.
Art. 89
Art. 89º.- Los beneficios concedidos por esta Ley en materia de jubilación no crean incompatibilidad para el ejercicio de otra función pública rentada.
Art. 90
Art. 90º.- Hasta tanto se cree una caja autónoma de jubilaciones y pensiones del Profesorado Universitario, los casos no previstos procedentemente se resolverán por las disposiciones de las leyes generales que rigen la materia.
CAPITULO XVIII Disposiciones generales
Art. 91
Art. 91º.- El Poder Ejecutivo podrá intervenir la Universidad Nacional con autorización de la Cámara de Representantes, dada en Ley especial, en los casos en que se vean desnaturalizados sus fines con motivo de violaciones graves o reiteradas de la Ley, y cuando las autoridades universitarias no hayan podido restablecer el normal funcionamiento de la Institución.
Si la Cámara estuviere en receso, el Poder Ejecutivo podrá decretar la intervención con acuerdo del Consejo de Estado.
La intervención así decretada no podrá exceder de un plazo de seis meses.
Producida la intervención, el Ministerio de Educación y Culto asume las facultades de los organismos creados por esta Ley excepto la de dictar reglamentos con carácter permanente, pudiendo delegarlas en un Interventor, que deberá ser ciudadano natural, no menor de treinta años, y poseer el título máximo de una de las Facultades de la Universidad o equivalente extranjero.
Art. 92
Art. 92º.- En caso de intervención de una o más Facultades por el Consejo Universitario, regirán en cuanto sean aplicables las disposiciones del artículo precedente.
Art. 93
Art. 93º.- A los efectos de esta Ley, el año académico se considera desde la iniciación de los cursos ordinarios hasta la realización de los exámenes de regularización correspondientes; el año lectivo hasta los exámenes complementarios correspondientes; y el curso lectivo hasta los exámenes ordinarios inmediatos a la terminación de las clases.
Art. 94
Art. 94º.- Cada dos años contados desde la promulgación de esta Ley, los Consejos Directivos de las Facultades podrán elevar al Consejo Superior Universitario sus observaciones sobre los resultados de su aplicación, a fin de que este organismo, si lo creyese conveniente, proponga al Poder Ejecutivo las enmiendas que considere oportunas.
Art. 95
Art. 95º.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
CAPITULO XIX Disposiciones transitorias
Art. 96
Art. 96º.- El Ministerio de Educación y Culto adoptará las medidas necesarias para la constitución de los Consejos Directivos de cada una de las Facultades y del Consejo Superior Universitario, convocado por separado, mediante edictos que serán publicados en dos diarios de la Capital por cinco veces consecutivas, a los profesores, a los egresados no docentes y a los estudiantes de cada Facultad.
Inmediatamente después de realizados los comicios, los miembros electos para el Consejo Superior Universitario y para los Consejos Directivos pasarán a integrar dichos organismos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.
Los Consejos Directivos, tan pronto como queden integrados, elevarán al Poder Ejecutivo las ternas para la designación de Decanos.
Designados los Decanos, el Consejo Superior Universitario elevará al Poder Ejecutivo la terna de candidatos para Rector.
El Rector designado en esta forma durará treinta meses en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelecto.
Las autoridades universitarias deberán quedar totalmente establecidas dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de esta Ley.
Hasta tanto queden constituidas las autoridades universitarias, el Ministro de Educación y Culto queda facultado para designar encargos de los despachos del Rectorado y de los Decanatos de las Facultades, para la atención de los asuntos administrativos exclusivamente.
Art. 97
Art. 97º.- En ausencia de padrones y de registros actualizados servirán de base para los comicios previstos en el Art. 96:
a) Profesores: La nómina que suministre cada Facultad.
b) Egresados: Las nóminas que suministre la Secretaria del Rectorado o las Facultades respectivas.
c) Estudiantes: Las nóminas de inscriptos con derecho a voto hasta el mes de abril de 1.956 inclusive, confeccionadas por la Secretaría de cada Facultad.
Art. 98
Art. 98º.- Los Profesores Suplentes, Interinos y Titulares designados para esos cargos conforme a la Ley 1.048, quedan equiparados por la presente Ley en carácter de Asistentes, Adjuntos, y Titulares, respectivamente.
Art. 99
Art. 99º.- Los profesores que no se hallaren en ejercicio de la docencia al tiempo de promulgarse esta Ley, conservarán la antigüedad adquirida durante el período en que desempeñaron sus funciones, a efectos de los concursos correspondientes.
Una vez establecidas las autoridades universitarias, los profesores que se hallaren fuera de la docencia podrán solicitar su reincorporación, la que se efectuará por medio de concursos en el tiempo oportuno y en su caso, o automáticamente cuando las funciones se hallaren vacantes.
Los profesores que se hallaren con permiso, quedan exceptuados de las disposiciones de este artículo.
Art. 100
Art. 100º.- En las Facultades donde el número de Profesores Asistentes, Adjuntos y Titulares no alcance al cincuenta por ciento de los catedráticos en ejercicio, los Encargados de Cátedra tendrán derecho a participar en los comicios y en las reuniones del Claustro Docente Universitario.
En el mismo caso los Profesores Asistentes y los Encargados de Cátedra podrán también ocupar cargos directivos.
Art. 101
Art. 101º.- Cuando un Encargado de Cátedra en ejercicio de la docencia adquiera por concurso la calidad de Profesor Asistente, se le reconocerá la antigüedad de la fecha de su designación como Encargado de Cátedra toda vez que la hubiere ejercido por más de cinco años consecutivos.
Art. 102
Art. 102º.- En cuanto su aplicación sea compatible con esta Ley y hasta que se dicte su reglamentación, seguirán rigiendo las Ordenanzas y Reglamentos vigentes.
Art. 103
Art. 103º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.