POR LA CUAL SE RESUELVE MODIFICAR LOS ARTÍCULOS 5° Y 8° DEL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE RADIFUSIÓN SONORA DE PEQUEÑA Y MEDIANA COBERTURA APROBADO POR RESOLUCIÓN N° 898/2002, MODIFICADO POR LA RESOLUCIÓN N° 961/2004.
VigenteRESOLUCION2019COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONESPY/LEGI/0GTG
Comisión Nacional de Telecomunicaciones -- Modificación de los artículos 5° y 8° del Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora d
Visto: La Ley N° 642/95 “De Telecomunicaciones”, la Resolución Directorio N° 898/2002 del 23.07.2002, la Resolución Directorio N° 961/2004 del 22.07.2004, el Dictamen A.L. N° 986/2018 del 28.09.2018, la Providencia DRD de fecha 31.10.2018, la Providencia DIE de fecha 07.11.2018, la Providencia DRD de fecha 14.11.2018, la Providencia GAR de fecha 15.11.2018, 08.11.2018; el Dictamen A.L. N° 1375/2018 del 05.12.2018 y la Resolución Directorio N° 2442/2018. Considerando: Que, la Ley N° 642/95 “De Telecomunicaciones” en el Art. 16 dice: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá las siguientes funciones: a) Dictar los reglamentos en materia de telecomunicaciones;... e) Regular y fiscalizar las condiciones de elegibilidad para las concesiones y el otorgamiento y cesión de licencias y autorizaciones”. Que, por Resolución Directorio N° 898/2002, se aprueba el Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura. Que, por Resolución Directorio N° 961/2004, se modifican los artículos 7º, 8º, 30° y 32° del reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura. Que, por Dictamen A.L. N° 986/2018, con respecto a la sugerencia realizada por la Gerencia de Radiocomunicaciones sobre la ampliación de la banda de frecuencias para el Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura, la Asesoría Legal entiende que las frecuencias deben estar debidamente planificadas y coordinadas dentro del Plan Nacional de Frecuencias y en el ámbito del MERCOSUR. Que, el Departamento de Radiodifusión de la Gerencia del Radiocomunicaciones, teniendo en cuenta el gran número de solicitudes de Autorización para la prestación del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura, informa la posibilidad de plantear el uso de las frecuencias 87,5 MHz (canal 198) y 87,7 MHz (canal 199) para el Servicio referido, tomando las siguientes determinaciones: ampliar la banda de frecuencias establecida en el Art. 5º del Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura, y modificar el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF). Que, el Departamento de Ingeniería del Espectro de la Gerencia de Radiocomunicaciones, informa sobre la factibilidad del uso del rango 87,2 - 87,8 MHz por el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia, ya que desde el punto de vista de atribución está contemplado el Servicio de Radiodifusión a Título Primario y propone la modificación de la Nota Nacional PRG-17 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias vigente, contemplando el uso de la Banda 87,2 MHz – 108 MHz por el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia. Que, por providencia DRD/GAR de la Gerencia de Radiocomunicaciones, se sugiere la ampliación la Banda de Frecuencias del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura, para lo cual es necesaria la modificación de la Nota PRG-17 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, contemplando el uso de la Banda de Frecuencias 87,2 - 108 MHz y, en consecuencia, la modificación del Art. 5º, inciso (b), y el Art. 8º del Reglamento del Servicio. Que, por Dictamen A.L. N° 1375/2018, la Asesoría Legal concluye que, analizando el aspecto formal de los borradores de las Resoluciones adjuntadas, no se encuentran objeciones en la redacción de los mismos, y que el Directorio de la CONATEL en uso de sus atribuciones puede modificar las propuestas señaladas en el Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y mediana Cobertura y en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Que, por Resolución Directorio N° 2442/2018 se modifica la Nota Nacional PRG - 17 del Plan Nacional de Atribución de Frecuencias (PNAF) vigente aprobado por Resolución Directorio N° 284/17, incorporando el rango 87,2 - 87,8 MHz para el Servicio de Radiodifusión Sonora por Modulación de Frecuencia a Título Primario, quedando el rango destinado al Servicio de 87,2 MHz a 108 MHz.
Por tanto: El Directorio de la CONATEL, en sesión ordinaria del 21 de diciembre de 2018, Acta N° 55/2018, y de conformidad a las disposiciones legales previstas en la Ley N° 642/95 “De Telecomunicaciones” y el Decreto Reglamentario N° 14135/96. Resuelve:
Art. 1
Artículo 1º.- Modificar los Artículos 5º y 8º del Reglamento del Servicio de Radiodifusión de Pequeña y Mediana Cobertura aprobado por Resolución Directorio N° 898/2002 y modificado por Resoluciones Directorio Nº 961/2004, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo 5°:
Para los efectos del presente Reglamento, según sea la banda de frecuencias radioeléctricas utilizada, y de conformidad al Plan Nacional de Frecuencias, el Servicio de Radiodifusión Sonora de Pequeña y Mediana Cobertura se clasificará de la siguiente manera:
(a) Servicio de Radiodifusión de Pequeña y Mediana Cobertura por ondas hectométricas u ondas medias, con modulación en amplitud (AM) y frecuencias de operación comprendidas entre 535 kHz y 1.605 kHz.
(b) Servicio de Radiodifusión de Pequeña y Mediana Cobertura por ondas métricas, con modulación en frecuencia (FM) y con frecuencias de operación comprendidas entre 87,2 MHz y 108 MHz.”
“Artículo 8º:
Las estaciones de Radiodifusión de Pequeña y Mediana Cobertura podrán operar con los siguientes parámetros técnicos:
a) Para los canales de extremo de la banda, emisión monofónica: 180KF3EGN. Para los canales que no sean extremos de banda, emisión monofónica 180KF3EGN o emisión estereofónica 256KF8EHF, según lo determine la CONATEL conforme el estudio que realice.
b) Para estaciones de pequeña cobertura, la PER máxima será menor o igual a 50 W.
c) Para estaciones de mediana cobertura, la PER máxima será mayor a 50 W y menor o igual a 300 W.
d) El nivel mínimo de intensidad de campo a proteger en el contorno protegido es de 80 dB (uV/m).
e) Las relaciones de protección entre estaciones de pequeña y mediana cobertura serán como sigue:
Art. 2
Art. 2º.- Aprobar el Reglamento del Servicio de Radiodifusión de Pequeña y Mediana Cobertura, que incorpora lo resuelto en el Artículo 1º de la presente Resolución, conforme al documento que se Anexa.
Art. 3
Art. 3º.- Encomendar al Departamento de Comunicación Social, la publicación en la Gaceta Oficial.
Art. 4
Art. 4º.- Comunicar a quienes corresponda, y cumplido, archivar.
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- Para estaciones en el mismo canal: 15 dB.
- Para estaciones en el primer canal adyacente: 0 dB.
f) Las antenas a utilizarse podrán ser con polarización circular hasta con 2 (dos) elementos o polarización vertical con 1 (un) elemento.
Todas las solicitudes inicialmente se analizarán para estaciones de pequeña cobertura por ondas métricas con potencia efectiva radiada hasta 50 W, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá autorizar el aumento de la potencia efectiva radiada hasta 300 W, para estaciones de mediana cobertura por ondas métricas o la modificación de la altura de la antena, en las localidades que luego de un análisis particular de cada caso no presenten incompatibilidad radioeléctrica a nivel nacional e internacional, y cumplan con los requisitos técnicos exigidos para su funcionamiento.
Casos de mayor potencia podrán ser autorizados en regiones consideradas con baja penetración de los servicios de radiodifusión.”