RESOLUCION 1/2001 - ACTA 124/2001 • BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY (B.C.P.) • 2001/11/16 • PY/LEGI/045M
Sin vigenciaRESOLUCION2001BANCO CENTRAL DEL PARAGUAYPY/LEGI/045M
Entidades financieras del país - Autorización para realizar operaciones de compra y venta de divisas a término.
VISTOS: Los artículos 40º y 73º de la Ley Nº 861/96; la Resolución Nº 11, Acta Nº 98 del Directorio del Banco Central del Paraguay de fecha 21 de junio de 1995; el memorando Grupo de Trabajo Nº 2 de la Superintendencia de Bancos de fecha 28 de agosto de 2001; la providencia del Superintendente de Bancos de fecha 3 de setiembre de 2001; la providencia de la Presidencia de la Institución de fecha 5 de setiembre de 2001; y CONSIDERANDO: la necesidad de adecuar las operaciones de cambio a término a un marco normativo apropiado de acuerdo a las exigencias actuales del mercado y promover la eficacia y la solvencia del sistema financiero del país; Por tanto, en uso de sus atribuciones, EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY RESUELVE:
Art. 1
1º) Autorizar a los Bancos y Empresas Financieras a realizar operaciones de compra y venta de divisas a término.
Art. 2
2º) Serán consideradas operaciones de compra y venta de divisas a término aquellas respaldadas por contratos que establecen hoy la cantidad y el precio de una compraventa de divisas que se celebrará en el futuro, definidos dichos contratos como el acuerdo legal y obligatorio entre la entidad y el cliente para aceptar o realizar la entrega de una cantidad específica de divisas por guaraníes en una fecha y un lugar determinado. Estas operaciones se ajustarán a las siguientes condiciones generales mínimas.
a) Las operaciones a término sólo podrán concretarse mediante la presentación de documentos que demuestren la celebración de una operación genuina. b) En el contrato a término deberán definirse claramente los siguientes aspectos:
b.1 El monto de la divisa negociada.
b.2 Las fechas de la firma y de expiración del contrato.
b.3 Referencias del documento, relativas a la operación de comercio exterior u otras que involucren pagos internacionales y/o locales.
b.4 La tasa de cambio fijada a futuro dada en guaraníes por Divisas. b.5 La fecha de cumplimiento (fecha en que se liquidará el contrato y se hace el intercambio de las respectivas monedas entre las partes). c) Los contratos tendrán una duración máxima de trescientos sesenta y cinco (365) días.
d) La operación a término no involucrará movimiento de caja entre las partes contratantes durante el periodo comprendido entre la firma del contrato y el vencimiento del contrato, con excepción de eventuales garantías de cumplimiento de contrato si corresponde.
Art. 3
3º) Las Entidades Financieras pueden celebrar contratos de compraventa de divisas a término que contemple la entrega o recepción física de las divisas pactadas, cuyo importe sea pagado por quien corresponda en moneda local.
Art. 4
4º) Las partes contratantes, en lugar de la entrega de las monedas pactadas a que se refiere el párrafo anterior, al vencimiento del contrato, podrán convenir en que se efectúe solamente la compensación por las diferencias producidas entre los precios pactados a futuro y los precios referenciales de mercado que haya estipulado en el respectivo contrato.
Art. 5
5º) Toda operación de compraventa de divisas a término que no reúna las condiciones y requisitos señalados precedentemente, será considerada como un depósito a plazo y consecuentemente, sujetos al encaje legal correspondiente.
Art. 6
6º) Durante la vigencia del contrato las partes podrán, de común acuerdo, modificar la fecha de vencimiento, los precios pactados, los precios referenciales de mercado a utilizar en el mecanismo de compensación y los montos involucrados, los que deben corresponder a los prevalecientes en el mercado.
Art. 7
7º) A las operaciones a término se aplicará la ponderación que rige para activos de bajo riesgo (artículo 51º inciso e) de la Ley Nº 861/96).
Art. 8
8º) Las operaciones de compraventa de divisas a término, estarán expuestas a los límites individuales de que trata el Título V Capítulo II de la Ley Nº 861 /96, utilizando para el cálculo del porcentaje sujeto al límite la diferencia entre el precio pactado a futuro por dichas operaciones y el precio al contado de éstas a la fecha de celebración del contrato. A efectos de realizar el cálculo en sus informes a la Central de Riesgos las entidades deberán detallar el tipo de cambio del día de la operación, el tipo de cambio a futuro pactado, el monto de la operación y el monto sujeto al límite conforme al parámetro precedentemente citado.
Art. 9
9º) Los Bancos y Empresas Financieras que realicen las operaciones de compraventa a término eludiendo las normativas vigentes, serán pasibles de las sanciones establecidas en la Ley Nº 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay".
Art. 10
10º) Dejar sin efecto la Resolución Nº 11, Acta Nº 98 de fecha 21 de junio de 1995, del Directorio del Banco Central del Paraguay.
Art. 11
11º) La Superintendencia de Bancos fiscalizará el cumplimiento de la presente Resolución.
Art. 12
12º) Comunicar a quienes corresponda y archivar.
Raúl José Vera Bogado.- Luis Lezcano Pastore.- Aníbal Fernando Paciello Rodríguez.- Juan Ortiz Vely.- Fátima Francisca Vázquez Fleitas.