QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 1980
VigenteLEY1979PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0349
Aprobación del presupuesto general de la Nación para el ejercicio fiscal del año 1980 sujetándose estrictamente a la Ley Nº 14 "Orgáni
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Art. 1º.- Apruébese el Presupuesto General de la Nación para la Ejercicio Fiscal 1980 con una estimación de ingresos de (G.53.496.901.714) CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS UN MIL SETECIENTOS CATORCE GUARANIES, para la Administración Central y (G. 88.598.452.664) OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO GUARANIES, para las Entidades Descentralizadas; una asignación de los créditos presupuestarios de (G.53.494.186.145) CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO GUARANIES), para la Administración Central y (G.84.292.975.240) OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA GUARANIES), para las Entidades Descentralizadas.
Art. 2
Art. 2º.- La estimación de los ingresos para el financiamiento de los gastos corrientes y de capital se cumplirá de acuerdo con la clasificación siguiente:
Art. 3
Art. 3º La asignación de los créditos presupuestarios para la ejecución de los programas se hará de acuerdo a la clasificación siguiente:
Art. 4
Art. 4º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a adoptar normas ejecutivas de este Presupuesto como sigue:
a. Otorgar franquicias Fiscales a la adquisición de combustibles y lubricantes para su utilización en los programas de la Administración Central; y
b. Liberar del pago de recargo de cambio a las importaciones siguientes:
1. Las realizadas por la Administración Central.
2. Las realizadas por las Entidades Descentralizadas de acuerdo a las disposiciones vigentes.
3. Las realizadas por las Municipalidades y el Cuerpo Diplomático y Consular acreditados ante el Gobierno Nacional.
Art. 5
Art. 5º.- El Poder Ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Administración Central en base al equilibrio entre los gastos y los ingresos reales obtenidos. Las Entidades Descentralizadas ejecutarán sus presupuestos sujetándose estrictamente a la Ley Nº 14 "Orgánica de Presupuesto" procurando el máximo ahorro en las partidas de gastos.
Art. 6
Art. 6º.- Las asignaciones correspondientes a cargos docentes deberán ser aplicadas exclusivamente a remuneraciones de docencias efectivamente ejercidas y en ningún caso podrán ser fraccionadas.
Art. 7
Art. 7º.- El Poder Ejecutivo no podrá utilizar los ingresos fiscales para aportes a Entidades Descentralizadas o para cubrir déficit de las mismas, con excepción de los créditos autorizados por esta Ley.
Art. 8
Art. 8º.- Las liberaciones de derechos aduaneros, adicionales y complementarias, impuesto y de cualquier otro gravamen fiscal, concedidas por los convenios y leyes en vigencia, serán autorizadas en cada caso por el Poder Ejecutivo, con excepción de las otorgadas al Cuerpo Diplomático y Consular acreditados ante el gobierno nacional.
Art. 9
Art. 9º.- Las personas y entidades que gozan de excepciones tributarias para sus importaciones, solicitarán al Ministerio de Hacienda el correspondiente Decreto de liberación previamente a la formalización de las adquisiciones a realizarse.
Art. 10
Art. 10º.- La venta de bienes que fueron introducidos con franquicias fiscales será autorizada en cada caso por Decreto del Poder Ejecutivo, originado en el Ministerio de Hacienda, con excepción de lo previsto en la ley Nº 1080 del 26 de agosto de 1965.
Art. 11
Art. 11.- El Poder Ejecutivo no autorizará al Sector Público, liberaciones fiscales sobre las importaciones de bienes cuyos créditos no están previstos en esta Ley.
Art. 12
Art. 12º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a aprobar en el curso del Ejercicio Fiscal 1980 los programas que serán financiados con saldos no utilizados de Cuentas Especiales y Administrativas.
Art. 13
Art. 13º.- Las adquisiciones y ventas de bienes en general efectuados por la Administración Central y las Entidades Descentralizadas deberán ajustarse en su procedimiento a la Ley de Organización Administrativa y demás disposiciones legales vigentes en la materia.
Art. 14
Art. 14º.- Para el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 14/68, en sus artículos 79 y 81, las Entidades Descentralizadas elevarán trimestralmente al Ministerio de Hacienda (Dirección General de Presupuesto) y a la Secretaría Técnica de Planificación para el Desarrollo Económico y Social, la Información correspondiente que deberá contener los datos previstos en la Ley Nº 1.250/67 en su artículo 34, en todo lo que fuere pertinente para las referidas entidades.
El cumplimiento de lo dispuesto en este artículo será condición previa para el estudio del ante-proyecto del Presupuesto de las Entidades Descentralizadas de cada Ejercicio Fiscal.
Art. 15
Art. 15º.- El informe Financiero elevado anualmente al Congreso Nacional por la Contraloría Financiera, por conducto del Ministerio de Hacienda, conforme a los términos del artículo 34 de la ley Nº 1.250/67, deberá contener, además el informe financiero correspondiente a las Entidades Descentralizadas, redactando de acuerdo a los términos de la citada disposición legal.
Art. 16
Art. 16º.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a adoptar las disposiciones siguientes:
a. Otorgar comisiones sobre las ventas de valores fiscales y percepción de impuestos de acuerdo con las reglamentaciones del Poder Ejecutivo
b. Ordenar los pagos con cargos a los créditos de los programas contenidos en el Título IV de Obligaciones Diversas del Estado;
c. Abonar las facturas por suministros de energía eléctrica, servicio de telecomunicaciones y aguas corrientes, correspondientes a los organismos de la Administración Central de acuerdo con los créditos asignados por esta Ley y los convenios vigentes.
d. Someter a la consideración del Poder Ejecutivo el programa de adquisición y distribución de combustibles y lubricantes para consumo de la Administración Central y ordenar su pago; y
e. Realizar operaciones de créditos a corto plazo.
Art. 17
Art. 17º.- Los cheques fiscales librados con cargos a las cuentas abiertas en el Banco Central del Paraguay, se extenderán únicamente a nombre de los beneficiarios de las erogaciones autorizadas.
Art. 18
Art. 18º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
[imagen]