LEY 1160/1966 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1966/07/29 • PY/LEGI/04O2
VigenteLEY1966PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/04O2
Aprobación con modificaciones del Decreto-Ley Nº 422 del 29 de marzo de 1.966.
Art. 1
Art. 1º.- Apruébase con modificaciones, el Decreto-Ley Nº 422 del 29 de Marzo de 1.966. "QUE FACULTA AL BANCO CENTRALDEL PARAGUAY EL COBRO DE LOS CREDITOS DEL EXBANCO DEL PARAGUAY POR EL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO", quedando redactado así:
Art. 1
Art. 1º.- A los efectos del cobro por la vía ejecutiva de los créditos del ex-Banco del Paraguay, transferidos al Banco Central del Paraguay por el artículo 105 del Decreto-Ley Nº 281/61 aprobado por Ley 751 del 11 de setiembre de 1961, será suficiente que el Banco Central presente como título que trae aparejada ejecución un certificado firmado por el Gerente del Banco y el Jefe de la Oficina respectiva. En dicho certificado se mencionará el origen del crédito y el monto de la deuda; Capital o Intereses.
Art. 2
Art. 2º.- En las ejecuciones promovidas solo serán admisibles las excepciones de pago, quita, espera, error de cuenta y de nulidad de procedimientos. Para que se admitan las tres primeras deberá presentarse la escritura pública o documento privado o emanado del acreedor.
Art. 3
Art. 3º.- No se incluirán en el procedimiento de quiebra o concurso civil de acreedores las ejecuciones que haya iniciado el Banco Central del Paraguay para el cobro de estos créditos y solo se llevarán a la masa de dichos juicios universales el remanente de los bienes ejecutados después de que se haya cubierto el importe de la deuda y sus accesorios legales.
Art. 4
Art. 4º.- En los casos de insolvencia, concurso o quiebra, muerte, incapacidad o ausencia del deudor, la acción se iniciará o continuará con los respectivos representantes legales, y si estos no se presentaren en el juicio en el termino de tres días de requeridos o citados, el Juez procederá sin más tramite a designar al Defensor de Ausentes, en la misma forma se procederá cuando no aparecieren los representantes nombrados.
Art. 5
Art. 5º.- Los documentos otorgados o endosados a favor del ex Banco del Paraguay no se perjudican por falta de protesto. La mora se producirá por el solo vencimiento de la obligación sin necesidad de requerimiento alguno.
Art. 6
Art. 6º.- La garantía personal se considera otorgada en forma de aval absoluto y subsistirá sin necesidad de protesto por todo el tiempo que dure el servicio de la deuda.
Art. 7
Art. 7º.- Los créditos del ex-Banco del Paraguay, transferidos al Banco Central del Paraguay por el artículo 105 del Decreto-Ley Nº 281/61 aprobado por Ley Nº 751 del 11 de setiembre de 1961, se prescribirán a los quince años, a contar de la fecha en que se hicieron exigibles.
Art. 2
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-