RESOLUCION 428/2000 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2000/11/17 • PY/LEGI/033I
Sin vigenciaRESOLUCION2000MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/033I
Certificado de crédito tributario - Se deja en suspenso la aplicación del artículo 7º de la resolución Nº 1105/95.
VISTO: La Resolución Nº 1105 del 4 de diciembre de 1995 y los artículos 163º, 186º, 189º y concordantes de la Ley Nº 125/91; y CONSIDERANDO: Que la citada normativa reglamentaria regula sobre el reconocimiento de los créditos de los sujetos pasivos, que sean reconocidos por la Administración, y las modalidades, requisitos y uso de los referidos instrumentos Que el artículo 7º de la Resolución citada en el visto precedente prescribe acerca de la modalidad del Régimen Acelerado, para cuyo efecto establece el plazo de cinco días hábiles y el respaldo a través de una garantía bancaria por el total del crédito fiscal solicitado con una validez no menor de sesenta días corridos, para su otorgamiento, una vez cumplido los requisitos formales. Que en la práctica se han presentado casos de discrepancia sobre la consistencia de los créditos solicitados que han generado la presentación de recursos que hacen inviable el cobro con la garantía bancaria presentada por el beneficiario del crédito que haya optado por el régimen acelerado, produciendo la caducidad de los mismos y consecuentemente desnaturalizando totalmente la modalidad reglamentada. Que a dicho efecto, corresponde que la Administración Tributaria en uso de sus facultades legales dicte los actos necesarios a fin de precautelar el interés fiscal, disponiendo medidas administrativas de carácter transitorio, hasta tanto desaparezcan tales distorsiones. POR TANTO: EL SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN RESUELVE:
Art. 1
Art. 1º.- Suspéndase temporalmente, a partir de la fecha de la presente Resolución y hasta nueva disposición, la aplicación del artículo 7º de la Resolución Nº 1105 del 4 de diciembre de 1995 "POR LA CUAL SE UNIFICAN, MODIFICAN Y AMPLÍAN, LAS DIFERENTES DISPOSICIONES NORMATIVAS QUE REGULAN LA EXPEDICIÓN Y USO DE CERTIFICADOS Y NOTAS DE CRÉDITO TRIBUTARIO".
Durante el tiempo que abarque la suspensión, los contribuyentes que sean acreedores ante la Administración por cualquier tributo previsto en la Ley Nº 125/91, podrán solicitar la devolución de los créditos siguiendo los procedimientos establecidos para el régimen general.
Art. 2
Art. 2º.- Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
Miguel Ángel Acosta Castro.