SUPERINTENDENCIA DE BANCOS - CRÉDITOS PARA LA VIVIENDA - NORMAS DE CLASIFICACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE PREVISIONES - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES.
VigenteRESOLUCION2025BANCO CENTRAL DEL PARAGUAYPY/LEGI/OSEVGW
Banco Central del Paraguay -- Créditos desembolsados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines destinados al financiamiento de la VIVIENDA -- Modificación del apartado 18 inc. a) del Anexo de la Resolución N° 7 Acta N° 77 de 2018.
Visto: los artículos 4, 5, 31 inc. c) y 34 de la Ley N° 489/1995 “ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY”, en su versión modificada por la Ley N° 6104/2018 “QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 489/95 ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY”; los artículos 53, 54, 55, 56 y 70 de la Ley N° 2856/2006 “Que sustituye las Leyes N°s. 73/1991 y 1802/2001 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay”; el inciso a. Eficacia de las garantías, numeral 18 del apartado VIII. Garantías Reales, de la “RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA - NORMAS DE CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS, RIESGOS CREDITICIOS, PREVISIONES Y DEVENGAMIENTO DE INTERESES A SER APLICADAS POR LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS DE BANCOS Y AFINES”, Resolución N° 7, Acta N° 77 de fecha 20 de noviembre de 2018; la nota CJPEBA S.G. N° 130/2024 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines de fecha 4 de octubre de 2024; el Dictamen GUJ.DJSEF N° 093/2025 de fecha 08 de agosto de 2025 de la Gerencia Unidad Jurídica; el Memorando SB. GS. ISOES. SOES. 2 N° 015/2025 de fecha 17 de julio de 2025 de la Intendencia de Supervisión de Otras Entidades Supervisadas; las Providencias de la Gerencia de Supervisión de fechas 07 de octubre de 2024, 24 de marzo de 2025 y 20 de agosto de 2025: el Memorando SB. GAR. IEN. N° 031/2025 de fecha 23 de mayo de 2025 y las Providencias SB. GAR. IEN. N° 043/2025 de fecha 03 de setiembre de 2025 y N° 047/2025 de fecha 01 de octubre de 2025, de la Intendencia de Estudios y Normas; las Providencias de la Gerencia de Análisis y Regulación de fechas 19 de mayo de 2025, 19 de junio de 2025, 27 de agosto de 2025, 09 de setiembre de 2025 y 01 de octubre de 2025; las Providencias de la Superintendencia de Bancos de fecha 19 de junio de 2025, 09 y 10 de setiembre de 2025 y 01 de octubre de 2025; y las providencias de la Presidencia de fechas 16 de septiembre y 2 de octubre de 2025; y, Considerando: que, el artículo 19°, numeral 29) de la Ley N° 6104/2018 establece como atribuciones del Directorio fijar las condiciones para conceder y revocar licencias, regular, supervisar y sancionar a las entidades que por otras leyes puedan comprenderse como sujetas a la supervisión y regulación del Banco Central del Paraguay. Que, los artículos 4, 5, 31 inc. c) y 34, entre otros de la Ley N° 6104/18, que modifica y amplía la Ley N° 489/1995 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”, facultan al Banco Central del Paraguay a adoptar las medidas de ordenación, vigilancia y disciplina de las personas físicas o jurídicas que correspondan por leyes especiales. Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 53, 54, 55, 56 y 70 de la Ley N° 2856/2006 “Que sustituye las Leyes N°s. 73/1991 y 1802/2001 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay”, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines debe ser fiscalizada, entre otros, por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay. Que, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines es definida en su carta orgánica como una entidad autárquica de seguridad social (Art. 1° y 63), que como tal, es la gestora de las jubilaciones y pensiones (Art. 30) y demás beneficios (Art. 50) establecidos para sus afiliados y demás beneficiarios (Art. 7). En otras palabras, el Estado, con la finalidad de propender al bien común, delega parte de sus potestades a Instituciones de servicio público, en este caso a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, la delicada responsabilidad de manejar y gestionar los recursos jubilatorios de sus afiliados obligatorios, con el principal objeto de asegurarles los beneficios previstos en la legislación que le rige.
Que, es función primordial del Banco Central del Paraguay promover la eficacia, estabilidad, integridad y solvencia de las entidades supervisadas, lo cual no obsta a que la banca matriz adopte medidas orientadas a coadyuvar al desarrollo y fomento de políticas públicas a fin de promover ciertos sectores de la economía. Que, se considera necesario la emisión de una disposición que reglamente de forma exclusiva aspectos relacionados a las normas de clasificación y constitución de previsiones para los créditos destinados a la vivienda, desembolsados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines. Que, se considera por tanto razonable, actualizar la normativa en base a las políticas propias de la entidad y alinear las condiciones para los créditos destinados exclusivamente al financiamiento de la vivienda, que sean desembolsados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines. Por tanto, en uso de sus atribuciones, EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY Resuelve:
Art. 1
1º) Disponer que los créditos desembolsados por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, destinados al financiamiento de la VIVIENDA (adquisición de terreno o de vivienda terminada, construcción, reparación y/o ampliación), independientemente de su importe, sean identificados, a los efectos de reportería, como MEDIANOS Y PEQUEÑOS DEUDORES - VIVIENDA. No serán incluidos, a los efectos de esta disposición, los créditos con fines comerciales.
Art. 2
2º) Disponer que la clasificación de los deudores se realizará atendiendo a su comportamiento de pago, en función de la morosidad observada de acuerdo con los días de atraso que se detallan a continuación:
Categoría
Duración de la mora
1
Saldo
de préstamos con atraso de hasta 60 días
2
Saldo
de préstamos con atraso mayor a 60 y hasta 150 días
3
Saldo
de préstamos con atraso mayor a 150 y hasta 210 días
4
Saldo
de préstamos con atraso mayor a 210 y hasta 270 días
5
Saldo
de préstamos con atraso mayor a 270 y hasta 330 días
6
Saldo
de préstamos con atraso mayor a 330 días
Las previsiones serán aplicadas a partir de la categoría de riesgo 2, conforme a los porcentajes establecidos en la reglamentación vigente, referida a la Clasificación de Activos, Riesgos Crediticios, Previsiones y Devengamiento de Intereses a ser aplicadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines.
Art. 3
3°) Disponer que la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines deberá cumplir los siguientes requisitos mínimos de información de los deudores, y codeudores en caso de que hubiere:
a. Identificación del deudor y codeudor (Cédula de Identidad Policial o documento equivalente);
b. Información sobre la solicitud, destino y condiciones del crédito;
c. Declaración jurada de bienes, tanto del deudor como del codeudor;
d. Certificado de ingresos o información sobre la fuente de repago del crédito, tanto del deudor como del codeudor;
e. Informe crediticio del Buro de Información Crediticia;
f. Documentación sobre la garantía, de corresponder; y,
g. Certificado de Cumplimiento Tributario, de corresponder.
Con independencia del estado de la mora, la falta de la documentación básica precedentemente establecida implicará que el deudor debe ser clasificado como mínimo en la categoría 3.
Art. 4
4°) Establecer que en los casos de renegociaciones (renovación, refinanciación y/o reestructuración) de operaciones destinadas a la vivienda, el pago por parte del cliente con sus propios recursos, del diez por ciento (10%) de la deuda vencida (capital + intereses) y otros cargos exigibles interrumpirá el cómputo de los días de mora y permitirá la mejora de la categoría hacia la inmediata siguiente de menor riesgo. Las subsiguientes mejoras de categoría se darán de forma gradual, si el deudor cumple las nuevas condiciones pactadas, con un atraso máximo de hasta treinta (30) días, durante seis (6) meses consecutivos.
Art. 5
5°) Establecer como valor computable para la determinación de las previsiones mínimas, el ciento por ciento (100%) del valor de venta rápida de la tasación del inmueble recibido como garantía de los créditos para la vivienda.
Art. 6
6°) Determinar que la actualización del valor de tasación de los bienes inmuebles otorgados en garantía se efectúe dentro de un plazo no mayor a cinco (5) años. Cuando el deudor presente una morosidad superior a noventa (90) días, u otro indicador de deterioro en la situación del cliente o del valor de la garantía que la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines determine, se deberá realizar una nueva tasación siempre y cuando la última tasación no sea inferior a tres (3) años.
Art. 7
7°) Modificar el último párrafo del apartado 18, inciso a. del Anexo de la Resolución N° 7, Acta N° 77 de fecha 20 de noviembre de 2018, quedando dicho apartado redactado de la siguiente manera:
18. Las garantías reales serán consideradas para el cálculo de previsiones siempre que sean eficaces, se hallen adecuadamente formalizadas y registradas, y que su valor de ejecución sea estimado con el máximo criterio de prudencia.
El examen de tales garantías debe incluir el análisis de los documentos legales que las sustentan, el período que cubren estos compromisos, su valor y posibilidades reales de ejecución.
a. Eficacia de las garantías: Las garantías reales deben ser eficaces, es decir, deben constituir una fuente alternativa de repago de la deuda. Para ser tales, las garantías reales deben ser de primer rango o segundo en aquellos casos que se encuentren a favor de la Caja Bancaria, estar constituidas por bienes de aceptación en el mercado y protegidos por seguros cuando corresponda, además de contar con información confiable, suficiente y actualizada para su comprobación. El valor de las mismas será establecido por un perito tasador independiente habilitado como tal en el registro de la Superintendencia de Bancos, elegible por la Caja Bancaria.
No se considerarán como garantías reales eficaces aquellas que descansen en activos no radicados o no ejecutables en el territorio nacional.
El valor de tasación de las garantías reales debe ser actualizado conforme a las políticas de la Caja Bancaria y, como mínimo, según reglas establecidas al efecto por la Superintendencia de Bancos cada cinco (5) años para el caso de garantías constituidas sobre inmuebles y cada año para las garantías sobre bienes muebles durante el periodo de vigencia de la deuda.
b. Perfeccionamiento de las garantías: Las garantías reales deben estar perfeccionadas de conformidad con las disposiciones legales y tributarias vigentes.
Art. 8
8°) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.