POR EL CUAL SE APRUEBA DE MANERA EXCEPCIONAL LA EXTENSIÓN DE LA FECHA DE INICIO DE LA PAUSA FITOSANITARIA EN CULTIVO DE SOJA (Glycine max L.), CORRESPONDIENTE A LA PRESENTE CAMPAÑA AGRÍCOLA.
VigenteRESOLUCION2022SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLASPY/LEGI/V7BS7G
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas -- Extensión excepcional de la fecha de inicio de la pausa fitosanitaria en cultivo de soja (Glycine max L.) correspondiente a la presente campaña agrícola.
Visto: La Nota de fecha de fecha 11 de abril de 2022, presentada por la Asociación de Productores de Soja, Oleaginosas y Cereales del Paraguay (APS); la Nota de fecha 19 de abril de 2022, presentada por la Cooperativa de Producción Consumo y Servicios (VOLENDAM LTDA.); la Resolución SENAVE N° 071/11 de fecha 11 de febrero de 2011; la Resolución SENAVE N° 633/17 de fecha 12 de setiembre de 2017; el Dictamen N° 305/22, de la Dirección de Asesoría Jurídica; y, Considerando: Que, por Nota de fecha de fecha 11 de abril de 2022, la Asociación de Productores de Soja, Oleaginosas y Cereales del Paraguay (APS), en atención a los eventos climáticos (Sequía prolongada) que ha ocasionado la disminución de la cosecha de soja y la demora en la siembra de la zafriña, que aún no han llegado a su estado de maduración para su debida cosecha, solicita al SENAVE, la extensión del plazo del inicio de la pausa fitosanitaria hasta el 20 de junio de 2022. Que, por Nota de fecha 19 de abril de 2022, la Cooperativa de Producción Consumo y Servicios (VOLENDAM LTDA.) por su parte informa sobre la situación en la cual están atravesando sus asociados al norte de la región oriental del país, específicamente en el Departamento de San Pedro, en cuanto a la producción de soja, a causa de la sequía; en atención a1 mismo, solicita al SENAVE, las consideraciones pertinentes a fin de extender el plazo del inicio de la pausa fitosanitaria, establecida por la Institución. Que, por Resolución SENAVE N° 071/11 “POR LA CUAL SE ESTABLECE UN PERÍODO DE PAUSA FITOSANITARIA POSTERIOR A UNA ZAFRA DEL CULTIVO DE SOJA, QUE DEBERÁ IMPLEMENTARSE A FIN DE MINIMIZAR LOS EFECTOS DEL ATAQUE DE LA ROYA ASIÁTICA DE LA SOJA (Phakopsora pachyrhizi)”, de fecha 11 de febrero de 2011, se establece: Artículo 1°.- “ESTABLECER un periodo de Pausa Fitosanitaria para el cultivo de soja en el Paraguay”. Artículo 2°.- “ENTIÉNDASE por Pausa Fitosanitaria, al lapso de tiempo, en la cual todas las áreas de cultivo para producción de granos y semillas de soja, sojas guachas y hospedantes alternativos de la enfermedad, deben mantenerse libres”. Artículo 3°.- “ESTABLECER, que la Pausa Fitosanitaria abarcará todas las zonas productivas del país, fijándose el periodo de duración en 90 días (noventa días), en fechas comprendidas del 1 de junio al 30 de agosto”. Artículo 7°.- “Para la autorización de un cultivo excepcional de soja durante la “Pausa Fitosanitaria” el SENAVE someterá las solicitudes de los interesados a evaluación y parecer de la Dirección de Protección Vegetal, que entre otros factores, considerará los riesgos presentados por el hongo en la región o local donde serán conducidas las investigaciones para el mejoramiento genético, avance de generaciones y producción y multiplicación de semillas pre genéticas y genéticas”. Artículo 11.- “La parcela de soja que eventualmente no fue cosechada después del inicio de la Pausa FitoSanitaria, cuyas plantas continuaren vivas después del inicio del periodo determinado, deberá ser obligatoriamente desecada a costa del productor, sin que esto evite la posibilidad de que le sean aplicadas otras sanciones, acorde a las normativas vigentes”. Artículo 13.- “Si ocurrieran casos imponderables, como condiciones climáticas desfavorables para la siembra o la cosecha, previa evaluación de la situación, el SENAVE en forma excepcional considerará la extensión del periodo establecido para la Pausa Fitosanitaria”.
Que, por Resolución SENAVE N° 633/17 POR LA CUAL SE SUSTITUYE EL ARTÍCULO 3° DE LA RESOLUCIÓN SENAVE N° 071/11 “POR LA CUAL SE ESTABLECE UN PERÍODO DE PAUSA FITOSANITARIA POSTERIOR A UNA ZAFRA DEL CULTIVO DE SOJA, QUE DEBERÁ IMPLEMENTARSE A FIN DE MINIMIZAR LOS EFECTOS DEL ATAQUE DE LA ROYA ASIÁTICA DE LA SOJA (Phakopsora pachyrhizi)”, DE FECHA 11 DE FEBRERO DEL 2011”, de fecha 12 de setiembre de 2017, se sustituye los términos del Artículo 3° de la Resolución SENAVE N° 071/11 de fecha 11 de febrero de 2011, fijándose los periodos de la pausa fitosanitaria, de manera diferenciada de la siguiente forma: Artículo 3°.- “ESTABLECER que la Pausa Fitosanitaria abarcará todas las teorías productivas del país, fijándose el período de duración en 90 (noventa) días para las 2 (dos) regiones del país en forma diferenciada, en las fechas comprendidas que se detallan a continuación: a) Región Oriental: del 01 de junio al 30 de agosto. b) Región Occidental; del 15 de junio al 15 de setiembre”. Que, por Memorando DVF N° 42/2022 de fecha 19 de abril de 2022, el Departamento de Vigilancia Fitosanitaria de la Dirección de Protección Vegetal, en atención a las solicitudes recibidas en el SENAVE, referente a la extensión de manera excepcional de la fecha de inicio de la pausa fitosanitaria en el cultivo de Soja (Glycine max L.), eleva su parecer técnico, y tomando como base las condiciones climáticas desfavorables acontecidos actualmente a causa de la sequía predominante en zonas de cultivo de soja, que afecta gran parte la cosecha, manifiesta que no existe objeciones fitosanitarias para dar curso favorable al otorgamiento de manera excepcional, la extensión de la fecha de inicio de la pausa fitosanitaria, recordando además, la vigencia de la Resolución SENAVE N° 071/11 y Resolución SENAVE N° 633/17. Que, por Memorando DCS N° 19/2022 de fecha 19 de abril de 2022, el Departamento de Certificación de Semillas de la Dirección de Semillas emite igualmente su parecer favorable para la extensión de manera excepcional de la fecha de inicio de la pausa fitosanitaria, que fuera impuesta por el SENAVE. Que, la ley N° 123/91 “Que Adopta nuevas Normativas de Protección Fitosanitaria”, establece: Artículo 4°.- “Las atribuciones y obligaciones fitosanitarias serán: ...d) Determinar las plagas que afectan a la producción vegetal y establecer las medidas necesarias para su manejo y erradicación...; ...ñ) Aplicar y reglamentar las medidas fitosanitarias citadas en el Artículo 6°, cuidando siempre que ellas no afecten al ser humano, a otras especies vivientes no combatidas y al medio ambiente en general”. Artículo 6°.- “Se consideran Medidas Fitosanitarias las siguientes: ...c) Disponer la aplicación de tratamientos de desinfección y desinfestación de productos, medios de transporte, envases y locales, adecuados a las normas de salud humana y medio ambiente”. Artículo 7°.- “Todo propietario u ocupante de un bien inmueble, cualquiera sea su título, o tenedor de plantas o productos vegetales, envases u objetos que contengan o sean portadores de una plaga de la producción vegetal, está obligado a combatirla y a destruirla, de acuerdo al Artículo 4°, inciso d)”.
Que, la Ley N° 385/94 “De Semillas y Protección de Cultivares”, dispone: Artículo 5°.- “La Dirección de Semillas es el organismo técnico encargado del cumplimiento de la presente ley. Sin perjuicio de las atribuciones que le son conferidas en la Carta Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Dirección Semillas cumplirá las siguientes funciones. a) Elaborar y/o proponer planes y programas que ayuden al mejoramiento de la producción semillera nacional; b) Orientar y prestar asistencia técnica a los semilleristas; c) Controlar la producción y comercio de semillas a los efectos de asegurar la disponibilidad de semillas de buena calidad e) Estimular la obtención de variedades mejoradas y la producción y comercialización de semillas de dichas variedades m) Controlar la importación y exportación de semillas”. Que, la Ley N° 2459/04 “Oro crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)”, dispone: Artículo 4°.- “El SENAVE tendrá como misión apoyar la política agro productiva del Estado, contribuyendo al incremento de los niveles de competitividad sostenibilidad y equidad del sector agrícola, a través del mejoramiento de la situación de los recursos productivos respecto a sus condiciones de calidad, fitosanidad, pureza genética y de la prevención de afectaciones al hombre, los animales, las plantas y al medio ambiente, asegurando su inocuidad”. Artículo 5°.- “Los objetivos generales del SENAVE serán: ... b) controlar los insumos de uso agrícola sujetos a regulación conforme a normas legales y reglamentarias”. Artículo 6°.- “Son fines del SENAVE: ...b) preservar un estado fitosanitario que permita a los productos agrícolas nacionales el acceso a los mercados externos”. Artículo 7°.- “El SENAVE será la autoridad de aplicación de la Ley N° 123/91 “Que adopta nuevas normas de protección fitosanitaria, la Ley N° 385/94 “Ley de Semillas y Protección de Cultivares” y de las demás disposiciones legales cuya aplicación correspondiera a los dependencias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que fusionadas pasan a constituir el SENAVE, con excepción de las derogadas en el Artículo 45° de la presente Ley”. Artículo 9°.- “Serán funciones del SENAVE, además de las establecidas en las Leyes N°s. 123/91 y 385/94 y otras referentes a la sanidad y calidad y calidad vegetal y de semillas las siguientes: ... b) aplicar la política nacional en materia de la sanidad y calidad vegetal, a la producción de semillas y a los productos vegetales provenientes del uso de la biotecnología; c) establecer las reglamentaciones técnicas para la ejecución de cualquier actividad de su competencia en todo territorio nacional, de acuerdo a las legislaciones pertinentes, siendo las mismas de acatamiento obligatorio por parte de toda persona física, jurídicas u organismos publicos o privados, sin excepción;... ll) certificar la fitosanidad y calidad de las semillas para autorizar, como tal, su comercialización interna”. Artículo 13.- “Son atribuciones y funciones del Presidente: p) realizar los demás actos necesarios para el cumplimiento de sus fines”. Que, por Providencia N° 403/22, la Dirección General de Asuntos Jurídicos remite el Dictamen N° 305/2022 de la Dirección de Asesoría Jurídica, donde dictamina que no existe impedimento de carácter legal para que la Máxima Autoridad emita una resolucion aprobando de manera excepcional la extensión de la fecha de inicio de la pausa fitosanitaria de Soja, de conformidad a los argumentos técnicos emitidos por las áreas técnicas del SENAVE, sugiriendo que el inicio de la pausa sea a partir del 20 de junio de 2022 y finalizada el 30 de agosto de 2022. Por tanto: En virtud de las facultades y atribuciones conferidas por la Ley N° 2459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)”. EL PRESIDENTE DEL SENAVE Resuelve:
Art. 1
Artículo 1°.- Aprobar de manera excepcional la extensión de la fecha de inicio de la pausa fitosanitaria en cultivo de soja (Glycine max L.), correspondiente a la presente campaña agrícola, con fecha máxima de inicio, el 20 de junio de 2022 y término, el 30 de agosto de 2022 para la Región Oriental.
Art. 2
Art. 2°.- Establecer que aquellos que incumplan lo dispuesto por la presente resolución, serán sancionados de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 2459/04 “Que crea el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE)”.
Art. 3
Art. 3°.- Ratificar la vigencia de la Resolución SENAVE N° 071/11 2011 “POR LA CUAL SE ESTABLECE UN PERÍODO DE PAUSA FITOSANITARIA POSTERIOR A UNA ZAFRA DEL CULTIVO DE SOJA, QUE DEBERÁ IMPLEMENTARSE A FIN DE MINIMIZAR LOS EFECTOS DEL ATAQUE DE LA ROYA ASIÁTICA DE LA SOJA (Phakopsora pachyrhizi)”, de fecha 11 de febrero del 2011, y la Resolución SENAVE N° 633/17 “POR LA CUAL SE SUSTITUYE EL ARTÍC ULO 3° DE LA RESOLUCIÓN SENAVE N° 071/11 “POR LA CUAL SE ESTABLECE UN PERÍODO DE PAUSA FITOSANITARIA POSTERIOR A UNA ZAFRA DEL CULTIVO DE SOJA, QUE DEBERÁ IMPLEMENTARSE A FIN DE MINIMIZAR LOS EFECTOS DEL ATAQUE DE LA ROYA ASIÁTICA DE LA SOJA (Phakopsora pachyrhizi)”, DE FECHA 11 DE FEBRERO DEL 2011”, de fecha 12 de setiembre del 2017.
Art. 4
Art. 4°.- Establecer que la Dirección General Técnica, a través de sus áreas competentes, es responsable de cumplimiento de la presente resolución.
Art. 5
Art. 5°.- Disponer que la presente resolución rige a partir de su promulgación.
Art. 6
Art. 6°.- Comunicar a quienes corresponda y cumplida, archivar.