SUPERINTENDENCIA DE BANCOS – MEDIDAS TRANSITORIAS DE APOYO A LOS SECTORES VINCULADOS A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA.
VigenteACTA2019BANCO CENTRAL DEL PARAGUAYPY/LEGI/0GOY
Banco Central del Paraguay -- Medidas transitorias de apoyo a los sectores vinculados a la actividad agrícola.
Visto: el artículo 5° de la Ley N° 6104/18, “QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 489/95 “ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY”; el Artículo 4°, literal b) de la Ley N° 861/96 “GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO”; la Resolución N° 1, Acta N° 60 de fecha 28 de setiembre de 2007; la nota MAG N° 58 del Ministerio de Agricultura y Ganadería presentada en fecha 13 de febrero de 2019; el memorándum SB.GAR.IEN N° 6/19 y las providencias de la Superintendencia de Bancos de fechas 14 y 18 de febrero de 2019; la providencia N° 126 y el dictamen GUJ.DJSEF N° 65/19 de la Unidad Jurídica fechados el 20 de febrero de 2019; las providencias de la Presidencia de fechas 13 y 19 de febrero de 2019; y, Considerando: Que, la coyuntura climática desfavorable, presentada en su oportunidad con un fuerte déficit hídrico, ha provocado una significativa reducción de los márgenes de los productores que pueden trasladarse a los diferentes agentes de la cadena agrícola, como los agricultores, acopiadores, Cooperativas, los proveedores de insumos y maquinarias y servicios financieros, entre otros. Que, estos hechos originados en factores exógenos a su gestión, escapan a todo control de los agentes económicos involucrados. Que, se requieren regulaciones de carácter transitorio que permitan a los sectores productivos agrícolas, obtener un margen y alivio financiero suficientes para enfrentar la referida situación adversa. Que, es función de la Banca Matriz proveer herramientas para coadyuvar en la mitigación de estos impactos coyunturales negativos en los agentes dedicados a la actividad productiva agrícola. Por tanto, en uso de sus atribuciones, EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY Resuelve:
Art. 1
1°) Disponer como medida transitoria, hasta el 30 de setiembre de 2019, previo estudio de cada caso en particular, que las entidades financieras podrán dejar de considerar las pérdidas comprobables derivadas del actual déficit hídrico, como “debilidades financieras transitorias” o como “dudas razonables sobre el reembolso del crédito”, al efecto de la clasificación del riesgo que correspondiere, establecida en la Resolución N° 1, Acta N° 60 de fecha 28 de setiembre de 2007, de aquellos préstamos otorgados a los sectores vinculados a la actividad agrícola. La presente excepción no regirá en caso que la mora justifique una clasificación más rigurosa del deudor, conforme a lo determinado en la mencionada Resolución.
Art. 2
2°) Disponer que la Superintendencia de Bancos establezca los actores vinculados a la cadena agrícola que serán sujetos de la presente Resolución.
Art. 3
3°) Disponer que las entidades financieras constituyan previsiones mínimas, equivalentes al cinco por ciento (5%) sobre el saldo de la cartera de créditos beneficiada con la medida transitoria establecida en el artículo 1°) de la presente Resolución.
Art. 4
4°) Determinar que las entidades financieras remitan a la Superintendencia de Bancos, el listado de clientes beneficiados con las medidas transitorias establecidas en la presente Resolución.
Art. 5
5°) Autorizar el diferimiento de los cargos generados por las previsiones establecidas en la presente Resolución, a ser reconocidos gradualmente en los resultados de la entidad financiera en un plazo no mayor a treinta y seis (36) meses.
Art. 6
6°) Disponer que las entidades financieras no podrán distribuir utilidades equivalentes al saldo de los cargos diferidos autorizados por la presente Resolución.
Art. 7
7°) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.