QUE APRUEBA EL DECRETO LEY Nº 5 DE FECHA 6 DE ABRIL DE 1989 POR EL CUAL SE PROLONGA HASTA EL SABADO 8 DEL CORRIENTE MES Y AÑO EN CURSO EL PERIODO DE AMPLIACION DE LAS INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO CIVICO, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1º DEL DECRETO LEY Nº 2 DEL 28 DE FEBRERO DE 1989 Y SE MODIFICAN ALGUNOS ARTICULOS DE LA LEY Nº 886/81 "ESTATUTO ELECTORAL".
VigenteLEY1989PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/063M
Registro Cívico Permanente -- Prórroga del período de ampliación de las inscripciones -- Estatuto electoral -- Modificación de la ley 886/81 y aprobación del dec.-ley 5/89.
Que aprueba el Decreto-Ley N° 5 de fecha 6 de abril de 1989 por el cual se prolonga hasta el sábado 8 del corrientes mes y año en curso el período de ampliación de las inscripciones en el Registro Cívico, establecido en el artículo 1° del Decreto-Ley N° 2 del 28 de febrero de 1989 y se modifican algunos artículos de la Ley N° 886/81 "Estatuto Electoral". El Congreso de la Nación Paraguaya sanciona con fuerza de ley:
Art. 1
Art. 1° - Apruébase el Decreto Ley N° 5 de fecha 6 de abril de 1989, POR EL CUAL SE PROLONGA HASTA EL SABADO 8 DEL CORRIENTE MES Y AÑO EN CURSO EL PERIODO DE AMPLIACION DE LAS INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO CIVICO, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1° DEL DECRETO-LEY N° 2 DEL 28 DE FEBRERO DE 1989 Y SE MODIFICAN ALGUNOS ARTICULOS DE LA LEY N° 886 "ESTATUTO ELECTORAL".
Art. 1
Art. 1° - Prolóngase hasta el sábado 8 del corriente mes y año en curso, el período de ampliación de las inscripciones en el Registro Cívico, establecido en el Artículo 1° del Decreto-Ley N° 2 del 28 de febrero de 1989.
Art. 2
Art. 2° - Modifícase el Artículo 61 de la Ley N° 886/81, Estatuto Electoral, en la siguiente forma: "La Junta Electoral de la Sección, antes del inicio de la votación, pondrá en el local de instalación de la mesa, a disposición del Presidente de la Mesa, dos ejemplares del Acta Electoral, aproximadamente doscientos sobre, un sello con la leyenda Junta Electoral y su almohadilla, tres bolígrafos o un frasco conteniendo tinta indeleble que serán utilizadas para marcar el dedo de los electores.
LEY 886/1981 art. 61
Art. 3
Art. 3° - Agrégase al final del texto del Artículo 83 de la Ley N° 886/81, el siguiente párrafo: "Antes de devolverse la Libreta Cívica o Certificado de Inscripción correspondiente al elector que acaba de votar, el Presidente de la Mesa le marcará con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha u otro, en su defecto".
Art. 4
Art. 4° - Adiciónase al texto del Artículo 170 de la Ley N° 886/81, lo siguiente: "Se presumirá que ha querido votar más de una vez, el elector que se presente ante la Mesa receptora de votos, para votar, con el dedo marcado con tinta indeleble".
Art. 5
Art. 5° - Modifícase el Artículo 86 de la Ley N° 886/81, del modo siguiente: "El Boletín de Voto será de papel blanco, con la leyenda impresa en tinta negra. El formato y contenido se adecuará al modelo oficial fijado por Resolución de la Junta Electoral Central. Los candidatos debidamente inscriptos por los Partidos Políticos, serán votados mediante boletines de voto. Se confeccionará un boletín de voto para cada clase de cargo o representación, por Partido Político. Los boletines de voto que corresponden a cada Partido Político serán marcados con el número asignado por la Junta Electoral Central. El número irá impreso con grandes caracteres en lugar visible del boletín de voto, a modo de distintivo. Los sobres que se utilizarán en el acto de la votación serán hechos de papel blanco intransparente, proveídos por la Junta Electoral Central".
LEY 886/1981 art. 86
Art. 6
Art. 6° - Subsitúyase el texto del Artículo 87 de la Ley N° 886/81, por el siguiente: "La impresión de los boletines de voto se harán en la Imprenta del Estado. Sin embargo si fuere necesario, la Junta Electoral podrá ordenar la impresión en imprentas particulares, por cuenta del Estado, prescindiendo del sistema de licitación legal. Tan pronto como estén inscriptos los candidatos, la Junta Electoral Central ordenará la impresión de los boletines de voto, en igual cantidad a la cifra correspondiente del Registro Cívico. Los Partidos Políticos acreditarán ante la imprenta correspondiente un representante para la corrección de las pruebas y su posterior retiro. Compete exclusivamente a los Partidos Políticos el traslado de los boletines de voto a los lugares de votación en tiempo oportuno y la existencia normal de los mismos en los locales de las mesas receptoras el día de las elecciones".
LEY 886/1981 art. 87
Art. 7
Art. 7° - Para las elecciones del 1° de mayo de 1989, no regirán los plazos establecidos en los Artículos 121, 142 y 165, inciso 10 de la Ley N° 886/81.
Art. 8
Art. 8° - Los miembros de las mesas receptoras de voto formadas sobre la base de las inscripciones realizadas en el año 1988 y en el mes de marzo del año en curso, irán llenando la nómina de los electores que corresponde a las respectivas mesas, a medida que vayan sufragando, en los ejemplares del acta electoral que tienen a su cargo, atendiendo el número de inscripción presentado.
Art. 2
Art. 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo. - Nogués. - Aquino. - Fernández Arévalos. - Sanabria Cantero.
Aprobada por la Cámara de Senadores el cinco de julio del año un mil novecientos ochenta y nueve y por la Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el trece de julio del año un mil novecientos ochenta y nueve.
Asunción, 11 de Agosto de 1989.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Orlando Machuca Vargas
Ministro del Interior