POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLÍA EL DECRETO N.° 14.402/2001 «POR EL CUAL SE DEJA SIN EFECTO EL DECRETO N.° 10.706/2000, DE FECHA 5 DE OCTUBRE DE 2000, Y SE DESIGNA A LA DIRECCIÓN DE LA MARINA MERCANTE, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES, COMO ÓRGANO DE APLICACIÓN DE LA LEY N.° 419/1994, Y PARA ELLO SE CREA EL DEPARTAMENTO DE PUERTOS COMO REPARTICIÓN DE LA DIRECCIÓN DE LA MARINA MERCANTE, Y SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE HABILITACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE PUERTOS PRIVADOS».
VigenteDECRETO2020MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONESPY/LEGI/ZV0T3O
Marina mercante -- Modificación de los numerales 2°, 3°, 4°, 8°, 9°, 10°, 14° y 15° del art. 4 y ampliación del Decreto N° 14.402/2001 «Por el cual se deja sin efecto el Decreto N° 10.706/2000, de fecha 5 de octubre de 2000, y se designa a la Dirección de la Marina Mercante, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, como órgano de aplicación de la Ley N° 419/1994, y para ello se crea el Departamento de Puertos como repartición de la Dirección de la Marina Mercante, y se aprueba el Reglamento de habilitación y funcionamiento de puertos privados».
Visto: La presentación realizada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, que remite el proyecto de decreto que modifica y amplía el Decreto Nº 14.402/2001, «Por el cual se deja sin efecto el Decreto Nº 10.706/00 de fecha 5 de octubre de 2000, y se designa a la Dirección de la Marina Mercante, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, como órgano de aplicación de la Ley Nº 419/1994, y para ello se crea el Departamento de Puertos como repartición de la Dirección de la Marina Mercante, y se aprueba el reglamento de habilitación y funcionamiento de puertos privados»; y Considerando: Que se ha conformado una mesa técnica conformada por representantes de la Secretaría Nacional de Turismo, la Administración Nacional de Navegación y Puertos y la Prefectura General Naval para fomentar el desarrollo del turismo interno por vía fluvial ante la necesidad de una reglamentación adecuada para la habilitación y el funcionamiento de los puertos turísticos en el país. Que la Ley Nº 429/1957, «Por la cual se crea la Dirección General de la Marina Mercante y se establecen sus atribuciones», faculta a la Dirección General de la Marina Mercante a dirigir, coordinar todas las actividades relativas a la marina mercante nacional e industrias afines, con miras al fomento e incremento de las mismas. Que la misma otorga la competencia a la institución de revisar el régimen administrativo portuario, proponiendo las medidas que sean necesarias para facilitar el desarrollo de las actividades fluviales. Que la carta orgánica del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, aprobada por la Ley Nº 167/1993, dispone en su artículo 4º que el Ministro es la autoridad máxima designada por el Poder Ejecutivo para administrar y desarrollar las actividades de dicha cartera de Estado. Que dicha carta orgánica del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones establece en su artículo 23 que: «La Dirección de Marina Mercante tendrá a su cargo, según Ley Nº 429/1957: a) Proponer políticas: b) Establecer reglamentaciones y normas: [...] f) Ejercitar las funciones y cumplir con las facultades que le encomiendan las leyes especiales de su creación, código, navegación y reglamentaciones vigentes a sus actividades». Que la Ley Nº 419/1994, «Que crea el régimen legal para la construcción y funcionamiento de puertos privados», en su artículo 2º prevé que la autorización para la construcción y explotación de Puertos Privados será otorgada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. Que el Decreto Nº 14.402/2001 designa a la Dirección de Marina Mercante como órgano de aplicación de la Ley Nº 419/1994. Que es de vital importancia fomentar el turismo en el territorio paraguayo, incentivando la inversión con la creación de infraestructuras para esta modalidad. Que la Dirección General de la Marina Mercante, a través del memorándum DGMM Nº 58/2020, recomienda la emisión del decreto correspondiente. Que la Dirección de Asuntos Jurídicos se ha expedido en los términos del Dictamen DAJ N° 398/2020. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1º.- Modifícame los numerales 2º, 3º, 4º, 8º, 9º, 10°, 14° y 15° del artículo 4º del Decreto N° 14.402/2001, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
“Numeral 2º.- Las solicitudes de autorización de construcción o habilitación de puerto privado, cumplidos los requisitos establecidos y con el dictamen favorable de la Dirección de Marina Mercante, serán elevadas al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones para su aprobación por resolución ministerial.
Tanto para la solicitud de autorización de construcción como la solicitud de autorización de habilitación, se deberá cumplir con los requisitos del numeral 9º del presente Reglamento.
La solicitud de autorización de habilitación de un puerto privado solo podrá presentarse tras la culminación de la construcción del mismo, de conformidad con la resolución que autorizó dicha construcción”.
“Numeral 3º.- Los puertos privados se clasificarán en: de graneles, de cargas generales, de cargas en contenedores y turísticos.
Los puertos habilitados para transporte de graneles, de cargas generales o de cargas en contenedores podrán operar para el embarque y desembarque de cargas y/o para el removido de las mismas, si correspondiese según su modalidad”.
“Numeral 4º.- La administración de cada puerto privado facilitará el desempeño de las autoridades aduaneras, impositivas, sanitarias, migratorias, turísticas y de la Prefectura General Naval, destacadas en su jurisdicción y según la modalidad de puerto privado, de manera que puedan ejecutarse todas las medidas de control y verificación legales, de policía y vigilancia”.
“Numeral 8º.- Cuando un puerto privado haya obtenido, de autoridad competente, su habilitación temporaria sucesivamente, habiendo alcanzado los diez años como mínimo de operación ininterrumpida, podrá solicitar la habilitación permanente.
No se podrá solicitar la habilitación permanente en casos de que el puerto privado se haya habilitado en un inmueble bajo contrato de arrendamiento, usufructo o comodato”.
Art. 1
c. Título de propiedad del inmueble donde se encuentra emplazado o se emplace el puerto privado y, en su caso, contrato de arrendamiento, el cual no podrá ser por un plazo menor al solicitado para la habilitación.
d. Características técnicas de la superficie de la propiedad, área construida, tipo de construcción, tipo de muelle.
e. Batimetría actualizada, plano de desarrollo general y detallado, como también cualquier otro dato técnico de importancia.
f. Proyección futura: en caso de tenerla proyectada, se deberá presentar su plan de desarrollo o plan maestro.
g. Los muelles, dolfines o espigones en los cuales atracan las embarcaciones, no deberán obstaculizar el canal de navegación.
h. Contar con sistema de prevención contra incendios certificado por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Paraguay.
i. Certificado de la Secretaría Nacional de Turismo, que se expida sobre:
1) El cumplimiento de las condiciones y requisitos de dicha institución para ser habilitado como puerto turístico,
2) El registro como prestador de servicios turísticos; y
3) El cumplimiento de los requisitos en cuanto a las instalaciones.
j. Certificado de protección de los buques e instalaciones portuarios (PBIP), para el caso de la habilitación”.
“Numeral 10.- I. Puertos privados de gráneles, de cargas generales o de cargas en contenedores:
Para la renovación de la habilitación de los puertos privados, ya sea de gráneles, de cargas generales o de cargas en contenedores, se exigirán los siguientes requisitos:
Art. 1
“Numeral 14.- Otras reparticiones de la Dirección de Marina Mercante afectadas a la habilitación y supervisión de los puertos privados son:
a. El Departamento de Registro, que será el encargado de registrar, a los fines estadísticos, los movimientos de cargas y buques de cada puerto en particular.
b. La Comisión de Fiscalización, designada por el Director de Marina Mercante tendrá la supervisión de los puertos privados habilitados.
Los miembros de esta Comisión podrán constituirse cada seis (6) meses en las instalaciones de los puertos privados. También podrán constituirse en forma extraordinaria si se tienen indicios de irregularidades en el funcionamiento de un determinado Puerto”.
“Numeral 15.- Si un puerto fue habilitado para operar con un determinado cometido y en el desarrollo de sus actividades opta por operar con otro, deberá comunicar por escrito a la Dirección de Marina Mercante dicha situación, acompañando los recaudos que demuestren que cuenta con suficiente infraestructura, no siendo necesaria una nueva habilitación para las nuevas actividades. La Dirección de Marina Mercante, si lo considera oportuno y necesario, enviará a la Comisión Fiscalización, a los efectos de verificar y comprobar las condiciones de operación del puerto privado que comunica la ampliación de sus actividades.
Las disposiciones de este numeral no serán aplicables a los puertos turísticos”.
Art. 2
Art. 2º.- Dispónese que la Prefectura General Naval será la encargada de establecer y aprobar las medidas de seguridad de los puertos turísticos en sus muelles y espejos de agua.
“Numeral 9º.- I. Puertos privados de graneles, de cargas generales o de cargas en contenedores:
Los solicitantes que desean construir o habilitar, ya sean puertos de graneles, de cargas generales o de cargas en contenedores, deberán adjuntar a su solicitud las siguientes documentaciones:
a. Licencia ambiental expedida por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible.
b. Copia autenticada de los estatutos sociales, copia del documento que acredite la representación del firmante de la solicitud y el certificado de cumplimiento tributario vigente.
c. Título de propiedad del inmueble donde se encuentra emplazado o se emplace el puerto privado y, en su caso, contrato de arrendamiento, usufructo o comodato, el cual no podrá ser por un plazo menor al solicitado para la habilitación.
d. Planos de obras portuarias y detalles de infraestructura proyectadas, en caso de solicitud de autorización de construcción, o existentes, en caso de solicitud de autorización de habilitación:
1) Planos, general y detallado, de las obras de infraestructura.
2) Informe y especificaciones técnicas de las maquinarias y equipos.
3) Accesorios y/o complementarios a las estructuras portuarias.
4) Accesos terrestres al puerto y planos de los mismos.
e. Otros documentos actualizados al momento de la solicitud:
1) Condiciones hidro-topográficas de la zona contigua al puerto.
2) Plan de Desarrollo o Plan Maestro.
f. Certificado de protección de los buques e instalaciones portuarios (PBIP), para el caso de la habilitación.
II. Puertos turísticos:
Los solicitantes que desean construir o habilitar puertos turísticos deberán adjuntar a su solicitud las siguientes documentaciones:
a. Licencia ambiental expedida por el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible.
b. Copia autenticada de los estatutos sociales, copia del documento que acredite la representación del firmante de la solicitud y el certificado de cumplimiento tributario vigente.
a. Los peticionantes, deberán presentar todos los antecedentes legales y administrativos de habilitaciones anteriores.
b. Características técnicas de las instalaciones portuarias actuales, tales como: superficie de la propiedad, área construida, tipo de construcción, detalle del equipamiento, capacidad de almacenaje en depósitos, capacidad de silos y cintas transportadoras, estadística operacional (volúmenes operados), tipo de muelle y profundidades para la operación de las naves, plano general escala 1:25.000 y plano detallado escala 1:500, como también cualquier otro dato técnico de importancia. Este requisito es válido únicamente para los puertos en actividad.
c. Copia autenticada de los estatutos sociales, copia del documento que acredite la representación del firmante de la solicitud y el certificado de cumplimiento tributario vigente.
d. Título de propiedad del inmueble donde se encuentra emplazado o se emplace el puerto, en su caso, contrato de arrendamiento, usufructo o comodato, con un plazo no inferior al solicitado para la habilitación.
e. Proyección Futura: en caso de tenerla proyectada, se deberá presentar el Plan de Desarrollo o Plan Maestro.
f. Los puertos privados con habilitación temporaria, que la hubieran obtenido antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 294/1993, de Impacto Ambiental, y, por ende, no hayan presentado con anterioridad el Estudio de Impacto Ambiental, deberán presentarlo junto con los demás requisitos establecidos en el presente Reglamento, para solicitar la renovación de su habilitación.
g. Certificado de protección de los buques e instalaciones portuarios (PBIP), para el caso de habilitación.
II. Puertos turísticos:
Los solicitantes deberán presentar los documentos previstos para la autorización de habilitación de los puertos turísticos establecidos en el numeral 9°, apartado II, del presente Reglamento”.