QUE ESTABLECE EL MAXIMO DE HASTA DOSCIENTAS SESENTA HORAS CATEDRAS MENSUALES, A LOS EFECTOS DEL HABER JUBILATORIO DE DOCENTES DE TODOS LOS NIVELES Y MODALIDADES DE ENSEÑANZA DEL MAGISTERIO PUBLICO, CON REGIMEN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CONTRIBUTIVAS DEL ESTADO.
VigenteLEY2006PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/002G
Jubilación -- Establecimiento del máximo de hasta doscientas horas cátedras mensuales, a los efectos del haber jubilatorio de docentes
El Congreso de la Nación Paraguaya sanciona con fuerza de Ley:
Art. 1
ARTICULO 1°.- Establécese el máximo de hasta doscientas sesenta horas cátedras mensuales, a los efectos del haber jubilatorio de docentes de todos los niveles y modalidades de enseñanza del magisterio público, con régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Contributivas del Estado, administrado por el Ministerio de Hacienda.
Art. 2
ARTICULO 2º.- La disposición del artículo anterior no regirá para los docentes del magisterio público jubilados con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente Ley.
Art. 3
ARTICULO 3º.- Los beneficios contemplados en la presente Ley se aplicarán a los docentes que reúnan los requisitos para jubilarse a la fecha de la promulgación de la presente Ley en adelante.
Art. 4
ARTICULO 4º.- Deróganse los Artículos 4º y 6º del Decreto Ley Nº 314 del 13 de marzo de 1962, aprobado por Ley Nº 814 del 20 de julio de 1962.
Art. 5
ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.