POR EL CUAL SE DECLARA EN SITUACIÓN DE EMERGENCIA LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS DEL PAÍS.
VigenteDECRETO2018MINISTERIO DE JUSTICIAPY/LEGI/0GDL
Emergencia nacional -- Declaración en situación de emergencia de la infraestructura física de los establecimientos penitenciarios del
Visto: La Nota MJ/GM/ N° 38/2018, se solicita la Declaración Infraestructura Física de los Es un plazo de doce (12) meses; y Considerando: Que el Artículo 21 de la Constitución Nacional expresa que las personas privadas de su libertad serán recluidas en establecimientos penitenciarios adecuados, evitando la promiscuidad de sexos, que los menores no serán recluidos con personas mayores de edad y que la reclusión de personas detenidas se hará en lugares diferentes a los destinados para los que purguen condena. Que con respecto a las condiciones generales de reclusión, los «Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas» de la Organización de Estados Americanos (OEA) señalan las características que los centros deberán garantizar y establecer y, en este sentido, se refiere que «Las personas privadas de libertad deberán disponer de espacio suficiente, exposición diaria a la luz natural, ventilación y calefacción apropiadas, según las condiciones climáticas del lugar de privación de libertad. Se les proporcionará una cama individual, ropa de cama apropiada, y las demás condiciones indispensables para el descanso nocturno. Las instalaciones deberán tomar en cuenta las necesidades especiales de las personas enfermas, las portadoras de discapacidad, los niños y niñas, las mujeres embarazadas o madres lactantes, y los adultos mayores, entre otras» (OEA/Ser/L/V/IL 131 doc 26). Que con relación a las condiciones de los establecimientos penitenciarios, las Naciones Unidas han establecido las «Reglas Mínimas para el tratamiento a reclusos», adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobada por el Consejo Económico y Social en sus Resoluciones 663 C (XXIV) del 31 de julio de 1957 y la Resolución 2076 (LXII) del 13 de mayo de 1977, y establece en su párrafo 10: «Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación». Que la Ley N° 5162/14, «Código de Ejecución Penal para la República del Paraguay», en el Artículo 3º, dispone: «La ejecución de las penas y las medidas [...] se cumplirá teniendo en consideración los fines constitucionales de las sanciones penales, los fines de la prisión preventiva, el reconocimiento de la dignidad humana y, el respeto de los derechos fundamentales de los prevenidos y condenados consagrados en instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos aprobados y ratificados por el Paraguay», a continuación, en el Artículo 6º expresa: «Ningún prevenido o condenado podrá sufrir limitación o menoscabo de su libertad y otros derechos que no sea consecuencia directa e inevitable de la naturaleza de la pena o la medida impuesta, de su regulación legal expresa y de la decisión judicial que la imponga, dentro del marco constitucional y legal». Que la norma legal citada, en su Artículo 79 dispone: «Capacidad de Establecimiento: el número de internos en cada establecimiento no podrá superar su capacidad máxima certificada, a fin de asegurar la adecuada custodia y tratamiento del interno...». Que la crisis edilicia grave subsistente en algunos centros penitenciarios del país y, en particular, el mayor centro reclusorio, la Penitenciaría Nacional, debido a la superpoblación, la falta de agentes penitenciarios en la cantidad requerida y la deficiencia en materia de infraestructura, amerita la toma de medidas urgentes e idóneas, que tiendan en primer lugar a resguardar la integridad física de las personas privadas de su libertad, así como de los funcionarios que prestan servicios en los centros penitenciarios y de las personas que acuden a visitar a los internos.
Que los establecimientos penitenciarios, cuya dirección, organización y administración se encuentra a cargo del Ministerio de Justicia, deben poseer la infraestructura adecuada para atender satisfactoriamente la finalidad a la que se encuentran destinadas, esto es, albergar a los ciudadanos que se encuentran privados de su libertad por orden de autoridad judicial competente, Ese albergue debe darse además, en las condiciones que permitan cumplir con el objeto que la Constitución Nacional le otorga a las penas, cual es la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad. Que el hacinamiento existente acarrea como consecuencia que los reclusos no cuenten con espacios mínimos y las condiciones de higiene no sean las adecuadas, atentando de manera directa contra el mencionado objeto de las penas, razón por la cual, tornase indispensable otorgar una respuesta eficaz y eficiente destinada a mejorar la infraestructura en los centros penitenciarios, en cuanto a reparación y construcción de nuevos establecimientos penitenciarios. Que ante la situación de emergencia que entraña un serio riesgo para el sostenimiento del Sistema Penitenciario Nacional, corresponde recurrir al arbitrio legal previsto en la Ley N° 2051/2003, «De Contrataciones Públicas», que en el Capítulo IV, Artículo 33, establece los casos de excepción a la licitación pública en los términos siguientes: «Los Convocantes, bajo su responsabilidad, podrán llevar a cabo sin sujetarse a los de la licitación pública o a los de licitación por concurso de ofertas, en los supuestos que a continuación se señalan [...] d) derivado de situaciones que configuren caso fortuito o fuerza mayor, en que no sea posible obtener bienes o servicios o a ejecutar obras mediante el procedimiento de licitación en el tiempo requerido para atender la eventualidad de que se trate; en este supuesto, las cantidades o conceptos deberán limitarse a lo estrictamente necesario para afrontarlas; [...] g) existan razones justificadas para la adquisición o locación de bienes por razones técnicas o urgencias impostergables [...]». Que el presente Decreto permitirá imprimir mayor celeridad a los procesos administrativos que resulten necesarios para mejorar con carácter urgente la infraestructura correspondiente a los distintos centros penitenciarios, así como la construcción de nuevos establecimientos penitenciarios, de manera tal a poder albergar a los internos en las condiciones previstas en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales sobre la materia y en la legislación aplicable. Que la Dirección General de Presupuesto, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Informe C.O.S. N° 151, de fecha 7 de setiembre de 2018, con respecto a las previsiones presupuestarias en relación a la declaración en situación de emergencia de la infraestructura física de los establecimientos penitenciarios de la República. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA RÉPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1º.- Declárase en situación de emergencia, la infraestructura física de los establecimientos penitenciarios de la República.
Art. 2
Art. 2°.- Autorizase al Ministerio de Justicia a gestionar los recursos para llevar adelante los trabajos de infraestructura para la atención de las necesidades emergentes.
Art. 3
Art. 3º.- Encomiéndese al Ministerio de Hacienda, la atención preferencial en carácter de prioridad a los procedimientos requeridos por el Ministerio de Justicia, para la transferencia de créditos presupuestarios, así como para la obtención de los mismos por los mecanismos legales asignados al efecto (ampliación, modificación o reprogramación presupuestaria).
Art. 4
Art. 4º.- Autorizase al Ministerio de Justicia, a optar por los procedimientos de excepción previstos en el Artículo 33 de la Ley N° 2051/2003, «De Contrataciones Públicas», sus modificaciones y reglamentaciones vigentes, bajo las siguientes pautas:
a) Contrataciones admitidas: solo serán admisibles contrataciones que se realicen con el fin de satisfacer una necesidad directamente vinculada' a la situación de emergencia, y que no pueda ser atendida mediante los procesos ordinarios previstos en la Ley N° 2051/2003. A tal efecto, el dictamen en la citada normativa deberá exponer acabadamente la situación de emergencia que amerita, la adopción del proceso.
b) Verificación: cuando no se trate de procesos amparados en el Artículo 19, Numeral 2), Inciso c) del Decreto N° 5174/2005, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), recibir la comunicación del llamado, verificaría la documentación remitida por la convocante y la publicará en el Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP) con las observaciones que correspondan, sin efectuar la retención de los respectivos expedientes, conforme con los plazos de verificación detallados a continuación: Un (1) día hábil para verificar la documentación, del Programa Anual de Contrataciones (PAC), el llamado y la adjudicación. Para los procesos realizados al amparo del presente. Decreto, los días de verificación se computarán desde el día de ingreso, a través del (SICP).
Art. 5
Art. 5º.- Encomiéndese al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Hacienda y a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, la adopción de las medidas tendientes a viabilizar y agilizar las contrataciones de personal y de bienes requeridos por el Ministerio de Justicia, dentro del marco legal establecido al efecto y a activar los mecanismos administrativos de excepción, a fin de atender las necesidades derivadas del presente Decreto.
Art. 6
Art. 6º.- La vigencia del presente Decreto será por doce (12) meses, a partir de la fecha del mismo.
Art. 7
Art. 7º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Justicia.
Art. 8
Art. 8°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
c) Publicación: cuando no se trate de procesos amparados en el Artículo 19, Numeral 2), Inciso c) del Decreto N° 5174/2005, la convocatoria se difundirá en el Portal de Contrataciones Públicas, por lo menos por cinco (5) días hábiles.
La Convocante recibirá y dará respuestas a las consultas relativas al proceso, hasta inclusive dos (2) días hábiles previos a la recepción de ofertas.
La prórroga de la fecha de recepción de oferta, sin modificación sustancial de las condiciones del llamado, no requerirá de nuevo plazo de consultas dentro de la vigencia del presente Decreto.
La suscripción del contrato, como consecuencia del proceso de contratación, deberá hacerse a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la comunicación de la adjudicación resuelta por la Convocante.
Exceptúense a las contrataciones realizadas en el marco del presente Decreto, de la prohibición establecida en el Artículo 34 del Decreto N° 21909/2003, modificado por Decreto N° 7434/2011 y, en consecuencia, facultase a la Convocante a suscribir el contrato respectivo, antes del vencimiento del plazo establecido en el Artículo 79 de la Ley N° 2051/2003.