INCORPORA LA RESOLUCIÓN SS.SG. N° 030/2020 DICTADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL RELACIONADAS A LAS SOCIEDADES CALIFICADORAS DE RIESGO CONTENIDAS EN EL REGLAMENTO GENERAL DEL MERCADO DE VALORES, Y SE MODIFICA EL ARTÍCULO 1º DE LA SECCIÓN 3 DEL CAPÍTULO 8, TITULO 20 DE LAS CALIFICADORAS DE RIESGO"
Sin vigenciaRESOLUCION2020COMISION NACIONAL DE VALORESPY/LEGI/0HEJ
Mercado de Valores -- Incorporación de la Resolución SS.SG. N° 030/2020, dictada por la Superintendencia de Seguros, a las disposicion
Vista: La Ley N° 3899 de fecha 18 de noviembre de 2009 “Que Regula a las Sociedades Calificadoras de Riesgo”, la Resolución CNV CG N° 6/19 de fecha 13 de diciembre de 2019 que aprueba el Reglamento General del Mercado de Valores, y la Nota SS. SG N° 0149/2020 de la Superintendencia de Seguros de fecha 12 de febrero de 2020, con mesa de entrada N° 0269 del 13 de febrero de 2020, por la cual se remite la Resolución SS.SG N° 030/ 2020 de fecha 3 de febrero de 2020, dictada por la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay, Considerando: Que, por Resolución SS.SG N° 030/2020 de fecha 3 de febrero de 2020, la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay, dispuso modificar los artículos 2° y 5° de la Resolución SS. SG N° 012/10 “Que reglamenta la forma, periodicidad, alcance y excepciones de las publicaciones de calificación de empresas de seguro”, Que, por la Resolución SS.SG B° 012/10, la Superintendencia de Seguros ha reglamentado la forma, periodicidad, alcance y excepciones de las publicaciones de calificación de las empresas de seguros, y la misma se encuentra incorporada por la Comisión Nacional de Valores en las disposiciones normativas relacionadas a las sociedades calificadoras de riesgo, contenidas en el Reglamento General del Mercado de Valores. Que, el artículo 8° de la Ley N° 3899, dispone que: “Las sociedades que proporcionen el servicio de calificación deberán actualizar y hacer públicas sus calificaciones en la forma, con la periodicidad, el alcance y excepciones que determine la autoridad supervisora de cada entidad fiscalizada”. Que, en el TÍTULO 20, CAPÍTULO 7, SECCIÓN 1, Artículo 1° del Reglamento General de Mercado de Valores aprobado según Resolución CNV CG N° 6/19 de fecha 13 de diciembre de 2019, se establece que: “Las calificaciones otorgadas a entidades del sistema financiero, de seguros y cooperativo, y sus actualizaciones deberán ser puestas a conocimiento de sus respectivas autoridades reguladoras y deberán hacerse públicas de conformidad a las normas impartidas por las mismas y de acuerdo a lo previsto en la Ley de Sociedades Calificadoras de Riesgo”. Que, en virtud a las disposiciones citadas ut supra, resulta necesario tomar razón e incorporar al Reglamento General del Mercado de Valores la Resolución SS.SG N° 030/2020, que modifica a la Resolución SS. SG N° 012/10, a fin de dar publicidad a la norma emitida por la Superintendencia de Seguros del Banco Central del Paraguay, y en consecuencia, se debe modificar el artículo Io de la Sección 3 del Capítulo 8, Título 20 DE LAS CALIFICADORAS DE RIESGO. Por tanto, el Directorio de la Comisión Nacional de Valores, en uso de sus atribuciones legales, Resuelve:
Art. 1
1°.- Tomar razón de la Resolución SS. SG N° 030/2020 que modifica la Resolución SS. SG N° 012/10 de fecha 09 de febrero de 2010 que reglamenta la forma, periodicidad, alcance y excepciones de las publicaciones de calificación de las empresas de seguros, dictada por la Superintendencia de Seguros.
2° Incorporar la Resolución SS. SG N° 030/2020 a las disposiciones normativas relacionadas a las sociedades calificadoras de riesgo dispuestas en el Reglamento General del Mercado de Valores; y en consecuencia,.
Art. 3
3º.- Modificar, el Artículo 1°, de la SECCIÓN 3 CATEGORÍAS DE CALIFICACIÓN PARA COMPAÑIAS DE SEGUROS, EN SU CAPITULO 8 DE LAS CATEGORÍAS DE CALIFICACIÓN, del TÍTULO 20 DE LAS CALIFICADORAS DE RIESGO, del REGLAMENTO GENERAL DEL MERCADO DE VALORES, que quedara redactado de la siguiente manera: “...Artículo 1°. De las Categorías. Son las siguientes:
Categoría AAA: Corresponde a aquellas compañías de seguros que cuentan con la más alta capacidad de cumplimiento de sus compromisos en los términos y plazos pactados, la cual no se vería afectada ante posibles cambios en la compañía de seguros, en la industria a que pertenece o en la economía.
Categoría AA: Corresponde a aquellas compañías de seguros que cuentan con muy alta capacidad de cumplimiento de sus compromisos en los términos y plazos pactados, la cual no se vería afectada ante posibles cambios en la compañía de seguros, en la industria a que pertenece o en la economía.
Categoría A: Corresponde a aquellas compañías de seguros que cuentan con una buena capacidad de cumplimiento de sus compromisos en los términos y plazos pactados, pero ésta es susceptible de deteriorarse levemente ante posibles cambios en la compañía de seguros, en la industria a que pertenece o en la economía.
Categoría BBB: Corresponde a aquellas compañías de seguros que cuentan con suficiente capacidad de cumplimiento de sus compromisos en los términos y plazos pactados, pero ésta es susceptible de debilitarse ante posibles cambios en la compañía de seguros, en la industria a que pertenece o en la economía.
Categoría BB: Corresponde a aquellas compañías de seguros que cuentan con capacidad de cumplimiento de sus compromisos en los términos y plazos pactados, pero ésta es variable y susceptible de deteriorarse ante posibles cambios en la compañía de seguros, en la industria a que pertenece o en la economía, pudiendo incurrirse en retraso de cumplimiento de los mismos.
Categoría B: Corresponde a aquellas compañías de seguros que cuentan con mínimo de capacidad de cumplimiento de sus compromisos en los términos y plazos pactados, pero ésta es muy variable y susceptible de deteriorarse ante posibles cambios en la compañía de seguros, en la industria a que pertenece o en la economía, pudiendo incurrirse en incumplimiento de los mismos.
Categoría C: Corresponde a aquellas compañías de seguros que no cuentan con suficiente capacidad de cumplimiento de sus compromisos en los términos y plazos pactados, existiendo alto riesgo de incumplimiento de los mismos, o requerimiento de convocatoria de acreedores en curso.
Art. 3
Igualmente deben considerar lo previsto en la Resolución SS. SG N° 012/10 de fecha 09 de febrero de 2010 dictada por la Superintendencia de Seguros, y su modificatoria por Resolución SS. SG N° 030/2020 de fecha 3 de febrero de 2020”.
Art. 4
4º.- Comunicar, publicar y archivar.
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Categoría D: Corresponde a aquellas compañías de seguros que no cuentan con suficiente capacidad de cumplimiento de sus compromisos en los términos y plazos pactados, y que presentan incumplimiento efectivo de los mismos, o requerimiento de quiebra en curso.
Categoría E: Corresponde a aquellas compañías de seguros de las cuales no se posee información suficiente o no tiene información representativa para el período mínimo exigido para la calificación, y además no existen garantías suficientes.
A las categorías señaladas precedentemente se antepondrá el prefijo py para distinguir las calificaciones a escala nacional. Para las categorías de riesgo entre AA y B podrán utilizarse las nomenclaturas (+) y (-) para indicar las tendencias dentro de las principales categorías de calificación.
En general para establecerse la calificación respectiva, las Calificadoras de Riesgos deberán tener en cuenta la solvencia de la aseguradora para el resguardo patrimonial desde el punto de vista estático (situación corriente) y dinámico (sustentabilidad), política de evaluación de los riesgos técnicos y financieros, liquidez, capacidad de retención de riesgos y políticas de transferencia de los mismos, todos en función de la capacidad de cumplimiento de sus compromisos.