REGIMEN DE COBERTURA DE LAS RESERVAS TECNICAS, INVERSION DE LOS FONDOS INVERTIBLES Y GOBIERNO CORPORATIVO
VigenteRESOLUCION2015BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - SUPERINTENDENCIA DE SEGUROSPY/LEGI/0EXC
Seguro -- Régimen de Cobertura de las Reservas Técnicas, Inversión de los Fondos Invertibles y Gobierno Corporativo.
VISTO: Lo dispuesto en la Ley N° 827/96 De Seguros, arts. 22, 23, 24 y 25, en concordancia con los arts. 1, 61 inc. b), m), t), y u) del mismo cuerpo legal; y CONSIDERANDO: Que, el objetivo fundamental de la supervisión de seguros consiste en mantener un mercado asegurador estable, eficiente y equitativo para el beneficio y protección de los asegurados, y que para lograr este objetivo, la Autoridad de Control debe establecer mecanismos adecuados para que las compañías de seguros cumplan en tiempo y en forma con las obligaciones derivadas de los contratos de seguros que celebren. Que, el Principio Básico de Seguros N° 15, de La Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (IAIS) expresa que "El régimen de supervisión establece requerimientos con propósitos de solvencia sobre las actividades de inversión de las aseguradoras para hacer frente a los riesgos que estas enfrentan": Que, con tal propósito es imprescindible la regulación de medidas preventivas para evitar futuros problemas financieros y mitigar, en caso de que estos se presenten, Las consecuencias económicas que puedan generar. De esta forma los mecanismos regulatorios que establecen un régimen de inversiones se constituyen en una herramienta fundamental para la supervisión de la situación financiera de las compañías de seguros, y por ende, para la protección de los intereses de los asegurados Que, tal mecanismo es aplicable en orden a las facultades y obligaciones de la Superintendencia de Seguros por mandato de la Ley N° 827/96 De Seguros, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1, 56, 22, 23, y 24 de la Ley N° 827/96 De Seguros, concordante con los arts. 56, 61 incisos. b), y u) del mismo cuerpo legal. Que, es necesario establecer un régimen que contemple la actualización de las normas vigentes en torno a estándares técnicos de inversión de las entidades de seguros, enmarcadas en la elección de estrategias en la administración de la cartera de inversiones que se orienten al equilibrio optimo de liquidez, rentabilidad y garantía, características exigidas conforme al art. 22 de la Ley de Seguros. Las mismas deberán de ser respaldadas suficientemente por las reservas técnicas, reservas matemáticas, fondos de acumulación y demás reservas que representen obligaciones con los asegurados a través de los Regímenes de Representatividad y Custodia de Valores. Que, es necesario prestar a través de los diferentes instrumentos de inversión, el apoyo financiero que contribuya a la formación y promoción del ahorro interno. Que, la correcta administración de los activos hacen a la calidad del Patrimonio Técnico o Patrimonio Propio no comprometido de las empresas de seguros y reaseguros, por lo que deben constituir parámetros complementarios para la determinación del mismo en virtud a lo dispuesto en los artículos 25 y 61, inciso b) y u) de la Ley N° 827/96 De Seguros. Que, al establecimiento de los planímetros técnicos para la sana administración de una entidad de seguros habrán de sumarse elementos regulatorios orientados al establecimiento e implementación de un marco de gobierno corporativo, el cual recoja buenas prácticas de suerte a que propenda y coadyuve a la regularidad del negocio, a partir de la gestión estable y prudente, en protección adecuada los intereses de los asegurados y de la disciplina del sistema asegurador, sustentos del ejercicio de las funciones naturales de la Autoridad de Control [arts. 1, 56, 61 incisos. a), b), u) de la Ley N° 827/96 De Seguros].
Que, el buen tratamiento de los conflictos de interés en las entidades aseguradoras resume vital importancia, principalmente en la administración de inversiones de los recursos que representan las provisiones técnicas. Por esta razón, las aseguradoras deben contar con políticas de manejo de conflictos de interés aprobadas por e1 órgano superior de administración y remitirlas a la consideración del supervisor. Estas deben permitir identificar, evaluar y administrar potenciales conflictos de interés, en atención a que estos no se circunscriben a la toma de decisiones, sino también involucran al uso personal que se le da a la información adquirida. Que, son de importancia critica las normas que prohíben el uso de información reservada, para uso propio o de terceros, y de normas para las operaciones con partes relacionadas (en particular con sus directivos), de forma que tales operaciones se identifiquen oportunamente y sean analizadas por la administración superior para garantizar que sean realizados en condiciones de mercado. Asimismo, es importante sumarse a los estándares internacionales en cuanto a prohibir las inversiones con vinculados a la compañía, de modo a eliminar la posibilidad de condiciones desventajosas o fuera de mercado para la compañía y que se privilegie la seguridad, rentabilidad y liquidez de las inversiones por sobre todas las cosas. Que, en lo que hace a la determinación de limites por emisor para el caso de instrumentos financieros emitidos por bancos y otras entidades financieras y la aplicación del 15% sobre los Fondos Invertibles, las simulaciones de estrés realizadas por la Superintendencia muestran que tales límites son logrables por la industria y se alinean con el objetivo de diversificación perseguido. Que, los Grupos Coaseguradores constituyen figuras sui generis en el mercado y no están incorporados como institución jurídica en la Ley No 827/96 sino bajo el amparo de la figura del "coaseguro", con características peculiares como la solidaridad, tratamiento fiscal diferenciado, permanencia, y su creación remite a reducir la competencia y distribuir equitativamente los beneficios en segmentos relevantes a este mercado. Que estos Grupos mantienen sus propios activos representativos de provisiones técnicas y estos activos financieros están a su nombre y custodiados por el Grupo; los compromisos (riesgos) están en el balance de cada compañía integrante; las pólizas son emitidas automáticamente y están respaldadas por todos los que componen el Grupo, es decir, no se negocia por separado caso por caso. Que, pese a las características apuntadas y a que los compromisos (riesgos) se revisan y controlan a través de cada compañía, los activos del Grupo no se tomaban en cuenta para las inversiones representativas, resulta razonable y necesario representar hasta el 50% de los activos que proporcionalmente le corresponden a la compañía, en atención a sus peculiaridades . Que, esta determinación se configura en estricto cumplimiento de los arts. 5, 1, 2, Capitulo Único inc. c), 61 incisos a), b) de la Ley N° 827/96 "De Seguros", entendiéndose que: i) El representar los compromisos (riesgos) hasta su parte proporcional, subestima el verdadero riesgo involucrado, pues la solidaridad que existe en el grupo coasegurador hace que eventualmente cada compañía pueda hacerse cargo por más de su parte proporcional; ii) Si los fondos acumulados por el Grupo son insuficientes, las compañías deben responder con sus propios activos; iii) Los activos que posee el grupo coasegurador constituyen instrumentos únicos, con características especiales, por lo que no por ser CDA's se les puede dar el mismo trato que los CDA's que mantiene la compañía a su nombre representando sus provisiones técnicas. Los hace especiales el hecho de que estén a nombre del grupo coasegurador y bajo su custodia. Asimismo, la compañía no puede hacer líquidos estos activos cuando lo requiera, sino cuando el Grupo lo requiera.
Que, la incorporación en un 50% de representatividad implica un avance con respecto al status quo existente (de 0%), y la necesidad de la formulación de una supervisión oportuna, efectiva y conteste a la realidad del mercado, en cumplimiento de las obligaciones que conminan a esta Autoridad de Control, y Oídas las opiniones del Consejo Consultivo del Seguro y de los grupos de trabajo ad hoc, en las reuniones mantenidas en fechas 06/07/2015, 09/07/2015, 14/07/2015 y 10/09/2015; Conforme a lo dispuesto en el art. 61 incisos b), concordante con los arts. 1, 56, 22, 24 de la Ley N° 827/96 De Seguros, en uso de sus atribuciones legales; EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS Resuelve: Título I
Art. 1
1°) Definiciones y terminología utilizada en esta Resolución:
a) Activos representativos: activos definid os por esta resolución admisibles para representar a los Fondos Invertibles en virtud a lo establecido en el art. 23° de la Ley No 827/96 "De Seguros".
b) Activos suplementarios: Activos que, reuniendo o no, las características de admisibilidad dispuestas por esta resolución, no representan a los Fondos Invertibles.
c) Compañías: Compañías de seguros autorizadas a operar en este mercado en los ramos patrimoniales o de vida, y aquellas autorizadas a operar en reaseguros.
d) Conflicto de Interés: Existe conflicto de interés cuando una persona se ve directa o indirectamente envuelta en una situación de colisión de intereses o incompatibilidades porque puedan prevalecer en él o ella intereses personales o de sus personas vinculadas, por encima de los intereses de la compañía o, indirectamente, de los asegurados de esta.
e) Controlador: Tal como se lo define en el Articulo 47a de la Ley 1284 "Del Mercado de Valores".
f) Fondos de acumulación: Constituyen obligaciones de la aseguradora con los asegurados equivalentes al valor presente de una renta cierta realizada por el asegurado o de una renta cierta a realizar por la aseguradora al asegurado o beneficiario por ganar estos el derecho de una prestación. Los valores se reflejan en la cuenta contable N° 2. 12.05.M.02.00.
g) Fondos Invertibles: Las Reservas Matemática s netas de gastos de adquisición por amortizar, los Fondos de Acumulación, las Provisiones para Riesgos en Curso (netas de primas cedidas diferidas por reaseguros proporcionales y gastos de ces10n por reaseguros no proporcionales) y las Provisiones para Siniestros Pendientes de Liquidación y Declaración, y demás provisiones técnicas constituidas por las compañías (cuentas contables N°s 2.12.00.M.00.00 y 2.13.00.M.00.00), así como los premios cobrados por anticipado (cuenta contable N° 2.02.04.M.00.00), cuyos valores totales deben ser correspondidos o representados por los valores de los activos definidos por esta Resolución .
Art. 2
2°) Cobertura de los Fondos Invertibles
Los Fondos Invertibles deberán estar permanentemente invertidos en activos previstos en el artículo 22° de la Ley N° 827/96 "De Seguros" y otros admitidos por la Superintendencia de Seguros conforme a la presente Resolución . Estos activos se denominaran activos representativos.
Las compañías clasificaran sus inversiones en activos representativos y activos suplementarios y deberán ser informados a la Superintendencia de Seguros, en los formularios correspondientes, conforme a esta Resolución. Los activos suplementarios que no reúnan las características de admisibilidad previstas en esta Resolución, serán deducidos del patrimonio neto para el cálculo del Patrimonio Propio no Comprometido o Patrimonio Técnico.
Art. 3
3°) Estado de la Cobertura
El valor de los Activos Representativos, deducidas las previsiones que pesan sobre los mismos, debe ser igual o mayoral valor de los Fondos Invertibles.
Art. 4
4°) Déficit de Cobertura o Representatividad
El incumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 3° de esta Resolución, harán que la compañía incurra en déficit de cobertura o déficit de representatividad.
Producido el déficit de cobertura o representatividad, la compañía presentara conjuntamente con el Formulario del Resumen de la Composición de la Cartera de Inversión:
a) Un informe sobre las causas de la situación descrita.
b) Un Plan de Regularización que indique el modo de superar dicho déficit, que deberá ser aprobado por la Superintendencia de Seguros. En dicho plan se establecerán metas mensuales de progreso hasta superar el déficit en un plazo no mayor a dos trimestres, descripción de actividades e instrumentos.
c) Las modificaciones requeridas a su Política de Inversión y Proceso de Control Interno que apunte a evitar nuevas situaciones similares.
La existencia de déficit de representatividad (artículo 3°) o deficiente composición de la cartera de inversión (artículos 6° al 12°) obligara a la empresa de seguros afectada a efectuar reportes mensuales a la Superintendencia de Seguros conforme al Formulario de Resumen de la Composición de la Cartera d inversión aprobado por el artículo 16°, de esta Resolución, hasta tanto sean superad ichos déficits.
Art. 5
5°) Incumplimiento de la Cobertura o Representatividad
La falta de presentación del Plan de Regularización, o el incumplimiento de este, se consideraran faltas graves y sujetas a las sanciones previstas en la Ley 827 de Seguros. Mientras subsista el déficit de representatividad o cobertura, la compañía no podrá distribuir dividendos.
Título III
NORMAS DE INVERSION DE LOS FONDOS INVERTIBLES
Art. 6
6°) Inversiones permitidas
Las inversiones de los Fondos Invertibles deberán tener en cuenta el plazo y la moneda de las obligaciones, así como la liquidez necesaria para hacer frente a los compromisos de corto plaza.
Los Fondos Invertibles solo podrán ser invertidos en los siguientes activos e instrumentos financieros, dentro de los límites y condiciones establecidas por esta Resolución y las demás normas relacionadas que emita la Superintendencia de Seguros:
a) Títulos emitidos por el Tesoro Pt1blico de la Nación, o garantizados por este hasta su total extinción;
b) Títulos emitidos por el Banco Central del Paraguay o garantizados por este hasta su total extinción;
c) Instrumentos emitidos por bancos y entidades financieras regidas por la Ley N° 861/96 "General de Bancos, Financieras y otras "Compañías de Crédito" o garantizado s por estos hasta su total extinción;
d) Bonos y pagares emitidos por las Municipalidades, empresas del Estado o empresas privadas, inscriptas en el Registro de Mercado de Valores;
e) Acciones de sociedades anónimas de capital abierto inscritas en el Registro de Mercado de Valores y alguna Balsa de Valores autorizada, y cuotas de participación en fondos de inversión y fondos mutuos regidos por la Ley N° 811/96 "Que Crea la Administración de Fondos Patrimoniales de Inversión";
f) Créditos no vencidos otorgados a los asegurados para el financiamiento de premios, o deudores por premia vigente;
g) Prestamos sobre póliza en la medida reclamada por sus asegurados de vida;
Art. 7
7°) Límites y Condiciones de las Inversiones
Los Fondos Invertibles no estarán sujetos a montos o porcentajes mínimos de inversión en ningún instrumento y emisor, como tampoco a ningún tipo de obligaciones y restricciones en sus inversiones que no sean las establecidas en la presente Resolución. Solo existirán límites máximos de inversión, que serán determinados por la Superintendencia de Seguros, sin perjuicio de que los respectivos órganos superiores de dirección de las compañías puedan incluir en sus Políticas de Inversión restricciones adicionales a las establecidas en esta Resolución.
La Superintendencia de Seguros establecerá el procedimiento y los plazos para enajenar o mantener temporalmente los excesos de inversión o los instrumentos no autorizados, según si el incumplimiento de los límites o requisitos se deba a un cambio en la calificación de riesgo, a conductas del emisor, a las condiciones de oferta de instrumentos financieros del mercado, o sea responsabilidad de la compañía, según sea el caso.
Art. 8
8°) Sobre los Limites de Inversión por Tipo de Activos
De acuerdo a las condiciones de mercado, la Superintendencia de Seguros definirá límites máximos para las inversiones señaladas en el Artículo 6°, con relación al total de Fondos Invertibles.
Estos límites se establecen inicialmente como sigue:
Para la suma de los de la letra "a" y "b", no superior al ochenta por ciento (80%);
Para los de la letra "c", no superior al setenta y cinco por ciento (75%);
Para los de la letra "d", no superior al treinta por ciento (30%);
Para los de la letra "e", no superior al treinta por ciento (30%);
Para los de la letra "f ', el menor valor entre el 20% del total de Fondos Invertibles y el 50% de los saldos totales a favor de la compañía, netos de intereses;
Los de la letra "g" estarán restringidas por el valor de rescate a favor del deudor.
Para los de la lera "h" no superior al diez por ciento (10%).
Para los de la letra "i", no superior al treinta por ciento (30%), sin perjuicio de lo establecido en el Articulo 6° para este inciso.
Art. 9
9°) Límites de Inversión por Emisor
Los límites de inversión por emisor serán los siguientes:
a) La inversión en depósitos a plazo y otros títulos de deuda emitidos o garantizados por un mismo banco o entidad financiera no podrá exceder de:
i. El 30% del patrimonio de la entidad bancaria o financiera en base a la última información financiera publicada en el sitio Web del Banco Central del Paraguay; ni
ii. El 15% del valor total de los Fondos Invertibles.
b) La inversión en títulos de deuda emitidos o garantizados por una empresa privada no bancaria ni financiera no podrá exceder:
1. El 7% del valor total de los Fondos Invertibles; ni
ii. El 20% del patrimonio del emisor.
c) La inversión en acciones de una sociedad anónima no podrá exceder:
i. El 7% del total de las acciones suscritas de la misma serie de la sociedad; ni
ii. El 5% del valor total de los Fondos Invertibles.
En el caso de acciones de bancos e institución es financieras, los límites anteriores se reducirán a la mitad.
d) La inversión en cuotas de participación de fondos de inversión o fondos mutuos, no podrá exceder:
i. El 20% del total de las cuotas de dichos fondos, ni
ii. El 5% del valor total de los Fondos Invertibles.
e) La inversión en acciones de nueva emisión de sociedades anónimas no podrá exceder del 7% del monto a suscribir. En el caso de acciones de bancos y financieras, este limite será de dos con cinco decimos por ciento (2,5%). En el caso de inversión en una nueva emisión de cuotas de participación de fondos de inversión y fondos mutuos, el límite de inversión será del veinte por ciento (20%) de la nueva emisión.
f) La suma de las inversiones en títulos de deuda y acciones de una misma sociedad (excluidas las bancarias o financieras), no podrá representar mas del siete por ciento (7%) del valor total de los Fondos Invertibles, ni más del veinte por ciento (20%) del patrimonio del emisor. Asimismo, la suma de las inversiones en títulos de deuda y acciones de una misma sociedad y sus filiales, incluidas las bancarias y financieras, no podrá representar mas del diez por ciento (10%) de los Fondos Invertibles.
Art. 10
10°) Operaciones prohibidas y restringidas de inversión
Las compañías no podrán realizar las siguientes operaciones con los Fondos Invertibles:
a) Invertir en valores que requieran constitución de prendas o gravámenes sobre los Activos Representativos;
b) Invertir en acciones u otros instrumentos emitidos por otras compañías, entidades de jubilaciones y pensiones, bolsas de valores, sociedades calificadoras de riesgo, casas de bolsa y otras entidades intermediarias de instrumentos financieros, sociedades de asesoría financieras, sociedades administradoras de fondos y sociedades que estén exentas de proveer información respecto de sus operaciones. Tampoco se podrá invertir en acciones u otros instrumentos emitidos por entidades de beneficencia, deportivas, educacionales, o cuyo objeto sea la prestación de beneficios sociales a sus accionistas;
c) Invertir en sociedades vinculadas o pertenecientes a personas vinculadas a la compañía.
d) Afectar los recursos de los Fondos Invertibles a gravámenes o establecer prohibiciones, restricción de dominio, condiciones suspensivas o resolutorias, ni ser objeto de ningún acto o contrato que impida su libre cesión o transferencia.
Art. 11
11°) Calificación de riesgo
Los instrumentos señalados en los incisos "c", "d " y "e" del artículo 6° deberá contar en todo momento con calificación vigente por parte de una Sociedad Calificadora de Riesgo regida por la Ley 3899/2009 «Que regula a las Sociedades Calificadoras de Riesgo, Deroga la Ley N° 1056/97 y modifica el Artículo 106 de la Ley N° 861/96 "General de bancos, financieras y otras entidades de crédito" y el inciso d) del Artículo 61 de la Ley N° 827/96 "De Seguros"».
Además de ajustarse a los límites máximos de inversión que correspondan, la suma de las inversiones a que se refieren los incisos "c", ''d " y "e" cuya calificación de riesgo fuese inferior a "A", "N-2" o primera clase, según sea el caso, no podrá exceder en total al cinco por ciento (5%) del valor de los Fondos Invertibles.
Art. 12
12°) Transacciones con los Fondos Invertibles
Todas las transacciones efectuadas con los Activos Representativas deberán realizarse a través de alguno de los siguientes procedimientos:
a) En Mercados Secundarios Formales.
b) Los títulos comprendidos en las letras "a", "b", "c", "d" y "e" del Articulo 6°, que sean emitidos en serie, podrán ser adquiridos en Mercados Primarios Formales cuando no se hayan transado anteriormente. Las inversiones realizadas en instrumentos únicos emitidos por entidades financieras podrán efectuarse directamente con la institución emisora, siempre que no se hayan transado previamente.
c) Alternativamente, las transacciones se podrán realizar a través de licitaciones que cumplan las condiciones que establecerá la Superintendencia de Seguros, que deberán garantizar la transparencia de las operaciones y pluralidad y competencia entre los participantes.
Art. 13
13°) Valorización de las inversiones
Se realizara conforme Resolución SS.SG N° 167/05 y sus modificaciones.
Art. 14
14°) Custodia de los Instrumentos Financieros
Los instrumentos financieros físicos que respalden la propiedad de los activos representativos deberán estar custodiados y resguardados en cajas de seguridad por la empresa de seguros en su casa matriz o depositados en entidades financiera s u otras entidades legalmente habilitadas y especializadas en realizar operaciones de custodia de valores. En este último caso, la entidad depositaria no debe ser la misma que la entidad emisora del instrumento, o afiliada o subsidiaria de esta. En el primer caso se deberá implementar medidas de restricción de acceso a los recintos de custodia de valores, ejercicio de doble custodia, asignación de responsables e instrucciones por escrito, inventarios continuos certificados por instancias ajenas a la custodia, implementación de circuito cerrado de televisión (CCTV) cuyas imágenes deberán guardarse al menos por tres meses y contar con un seguro que cubra los riegos inherentes.
La aseguradora comunicara a la Superintendencia de Seguros, por escrito, a más tardar al día hábil siguiente de haber tornado conocimiento de cualquiera de los siguientes hechos:
a) Deterioro o extravío de valores.
b) Falta de autenticidad o integridad manifiesta de alguno de los valores recibidos o adquiridos.
c) Existencia de embargos sobre algunos valores o que se encuentren afectos a órdenes de no pago u otra medida precautoria similar.
d) Existencia de valores dados en garantía, afectos a gravámenes, prendas u otros derechos reales de cualquier naturaleza.
Las transferencias que incorporen o den de baja instrumentos inmaterializad os deberán comunicarse a esta Superintendencia a mas tardar el día hábil siguiente de realizada la operación.
Las compañías que posean inversiones en Depósitos a Plazo Fijo o en Fondos de Inversión, deberán disponer de las constancias originales de dichos depósitos o fondos expedidas por las entidades financieras o fiduciarias, en las que se certifiquen los movimientos diarios operados en la tenencia, así como los saldos al cierre de cada mes, dentro de los quince días de finalizado este.
La Superintendencia de Seguros podrá disponer la custodia de valores de las empresas de seguros que no cumplan con el margen de solvencia mínimo requerido.
Art. 15
15°) Libro o Formulario Continuo de Activos Representativos
En virtud a lo dispuesto en el artículo 23° de la Ley No 827/96 "De Seguros", las compañías mantendrán un Libro o Formulario Continuo de Activos Representativos en el que se registrarán y especificarán en forma de inventario los activos elegidos que representan los Fondos Invertibles, así como aquellos considerados como suplementarios . El Libro de Activos Representativos deberá contener todas las características que hagan posible la exacta identificación del instrumento financiero, con excepción de los deudores por premio vigente, el cual podrá asentarse en monto global.
El cierre de los inventarios de activos mencionados precedentemente se efectuara indefectiblemente al final de cada mes para los seguros del ramo vida y al final de cada trimestre (marzo, junio, setiembre y diciembre) para los seguros del ramo patrimoniales. Además, de ser necesario, se podrán realizar cierres en otras fechas. En cada cierre se especificara, en concordancia con los estados contables, el valor de los Fondos Invertibles y su composición.
Igualmente se detallaran los activos representativos, con los siguientes datos:
a) Para cada instrumento de renta fija: descripción (indefectiblemente: fecha de emisión, fecha de operación en el mercado secundario si hubiere, numero, entidad emisora y fecha de vencimiento para instrumentos con maduración definida), valor nominal, valor imputado y lugar de custodia.
b) Para cada instrumento de renta variable: Entidad emisora, numero de serie, categoría, valor nominal, valor de mercado (cotización) y lugar de custodia.
c) Para cada instrumento que formalice un préstamo sobre una póliza de vida: fecha de emisión del instrumento o fecha de la firma del contrato, nombre del deudor, escribano actuante en su caso y valor imputado de la deuda (saldo de la deuda).
d) Para cada instrumento que formalice un préstamo hipotecario: fecha de emisión del instrumento o fecha de la firma del contrato, nombre del deudor, escribano actuante, cuenta corriente catastral, número de £inca y distrito del inmueble hipotecado y valor imputado de la deuda (saldo de la deuda).
Art. 16
16°) Reporte a la Superintendencia de Seguros
Las compañías informaran a la Superintendencia de Seguros el detalle de sus inversiones, consolidado y discriminando de acuerdo a la rama de vida o patrimonial.
Para la rama patrimonial el informe será al final de cada trimestre. El plazo de presentación será de 20 días corridos para el primer, tercer y cuarto trimestre y 30 días corridos para el segundo trimestre. Los informes se harán conforme a los formularios que se anexan a esta Resolución. El reporte consolidado deberá incluir todas las inversiones consideradas suplementarias.
Para la rama vida la presentación será mensual. El plazo de presentación será de 20 días corridos, excepto para junio que será de 30 días corridos.
No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, la cuantía y la calidad requeridas para las inversiones deben ser planificadas y mantenidas en todo momento. La Superintendencia de Seguros podrá requerir en forma extraordinaria el detalle mencionado, cuando estime conveniente, fuera del periodo señalado.
Título V
Gobierno Corporativo en Materia de Inversiones
Art. 17
17°) Política de Inversión y responsabilidad por la gestión de las inversiones
Es obligación del órgano directivo superior de cada compañía aprobar formalmente la Política de Inversiones para los recursos representativos de sus Fondos Invertibles, así como la responsabilidad de supervisar que el proceso de inversión al interior de la compañía se conduzca conforme a la misma.
La Política de Inversiones aprobada deberá ajustarse a las disposiciones establecidas en esta Resolución.
Dicha Política deberá referirse, al menos, sobre las clases de activos en los que se invertirán los recursos, la forma en que se diversificara La inversión, límites tolerables de riesgos de crédito, de mercado y de liquidez; sobre la forma de medir el desempeño de cada clase de inversiones y sus referencias de comparación; y sobre el contenido y frecuencia de los reportes internos sobre inversiones. La Política deberá ser revisada al menos anualmente, y cada vez que ello sea necesario.
La Política de Inversiones, así como cualquier cambio a ella, deberá ser comunicada a La Superintendencia de Seguros dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde su aprobación, pudiendo en cualquier momento la Superintendencia de Seguros hacer observaciones respecto de ella.
Art. 18
18°) Auditoría interna
Es obligación de las compañías instituir una unidad de auditoría interna que reporte directamente al órgano directivo superior o a un comité de miembros de este, respecto del cumplimiento de políticas y procedimientos internos de la institución. A la referida unidad no se otorgaran otras funciones y responsabilidades más que las de auditoría prevista en este artículo.
Art. 19
19°) Normas internas sobre el manejo de los conflictos de interés
Las compañías deberán formular una Política de Manejo de los Conflictos de Interés que se apliquen en el ámbito interno de su organización, a ser aprobada por el órgano directivo superior.
Dicha política deberá contener, al menos, un código de conducta ante los conflictos de interés; mecanismos permanentes de comunicación y difusión de este entre los funcionarios de la institución, prever un encargado de los temas de cumplimiento; y contemplar facilidades para formular denuncias anónimas.
La Política deberá establecer una exigencia de declaración periódica de intereses a algunos de Los funcionarios de la institución, según lo defina el respectivo órgano directivo superior. Al menos Los miembros del órgano directivo superior, los niveles gerenciales con poder para representar ala compañía, y los participantes del proceso de inversiones, deberán efectuar dicha declaración de intereses.
La política, así como cualquier modificación a ella, deberá ser remitida a la Superintendencia de Seguros, la que podrá observarla en cualquier momento si la considera insuficiente y ordenar su reformulación en los aspectos que considere deficientes.
Art. 20
20°) Uso de información privilegiada
Los miembros del órgano directivo superior de las compañías y, en general, cualquier persona que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información sobre el proceso de inversión de los recursos representativos de los Fondos Invertibles que aún no haya sido divulgada oficialmente al mercado y que, por su naturaleza, sea capaz de influir en las cotizaciones de mercado de dichas inversiones, deberán guardar estricta reserva y confidencialidad respecto de esa información.
Las personas que participen en las decisiones sobre adquisición, enajenación o mantención de inversiones, no podrán comunicar estas decisiones a personas distintas de aquellas que deban participar en la operación por cuenta o en representación de la compañía.
Se considerara falta grave la transgresión ala presente disposición.
Art. 21
21°) De las Actividades prohibidas
Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior, son contrarias a la presente Resolución las siguientes actuaciones u omisiones efectuad as por las personas señaladas en dicho Artículo:
a) Las operaciones realizadas con los bienes representativos de Los Fondos Invertibles, para obtener beneficios indebidos, directos o indirectos;
b) La utilización, directa o indirecta, ya sea en beneficio propio o de terceros distintos de la institución, de información relativa ala adquisición, enajenación o mantención de activos representativos de los Fondos Invertibles.
c) La violación al deber de confidencialidad y reserva en relación a la información previsto en Artículo 20°.
Art. 22
22°) Gestión de Riesgos
Es responsabilidad del órgano directivo superior de cada compañía establecer una Política de Gestión de los Riesgos sobre las intervenciones, como parte de la gestión integral de todos los riesgos de la compañía, y supervisar su correcto funcionamiento. Esta Política deberá ser objeto de revisión por la institución, al menos una vez al año.
La Política, así como cualquier modificación a ella, deberá ser remitida a la Superintendencia de Seguros, la que podrá observarla en cualquier momento si la considera insuficiente y ordenar su reformulación en los aspectos que considere deficientes o con carencias.
La gestión de riesgos deberá estar a cargo de un responsable de jerarquía suficiente en la organización para desempeñar su función eficazmente.
La gestión de riesgos en cada compañía deberá ser en proporc.ion al tamaño y la complejidad de la institución, y deberá contemplar las etapas de identificación y evaluación de los riesgos; su comparación con los niveles de riesgo tolerables; su mitigación y control; así como el flujo de información sobre riesgos a los estamentos internos relevantes. La decisión del nivel de riesgos tolerable será, indelegablemente, responsabilidad del órgano directivo superior.
La función de auditoría interna deberá contemplar la gestión de riesgos dentro del ámbito de sus exámenes.
En el caso de los riesgos sobre las inversiones se deberá considerar al menos el riesgo de crédito, el riesgo de mercado, el riesgo de liquidez y el riesgo operacional.
Titulo VII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 23
23°) Gradualidad de la aplicación. Plazo
Los Artículos 2° al 5° y 15° al 16° serán de aplicación inmediata. Los demás Artículos entraran en vigencia en un plazo de 12 meses a partir de la fecha de esta Resolución, no obstante, las compañías deberán informar -trimestral o mensualmente según corresponda en concordancia con el art. 16°- a la Superintendencia de Seguros, los avances hacia la plena adopción de esta norma, informes que podrán ser verificados en cualquier momento por la Superintendencia de Seguros.
Art. 24
24°) Derogación
Se deroga la Resolución SS.SG. N° 121/08 del 30 de diciembre de 2008 de la Superintendencia de Seguros.
Art. 25
25°) Comunicar, publicar y archivar.
BERNARDO NAVARRO AMARILLA
Superintendente de Seguros
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h) Libro o Formulario Continuo de Activos Representativos: Libro rubricado a que hace referencia el artículo 23° de la Ley N° 827/96 "De Seguros".
i) Vinculados a una compañía: i) Su controlador; ii) Sus accionistas que tengan potestades de elegir en asambleas al menos un director; iii) Sus directores o miembros del Consejo, administradores, ejecutivos principales , síndicos, auditores y apoderados; iv) Los cónyuges, concubinos y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las personas referidas en los incisos anteriores y las personas jurídicas controladas por estos; v) Las sociedades en las que las personas anteriores controlen por lo menos el diez por ciento (10%) de las acciones; vi) Serán también personas vinculadas aquellas que mediante acuerdo de actuación conjunta reúnan frente a la sociedad los requisitos anteriores.
Título II
COBERTURADE LOS FONDOS INVERTIBLES
h) Préstamos hipotecarios de primer rango sobre inmuebles situados en el país;
i) Inmuebles situados en el país;
j) Inversiones en instrumentos a que se refiere el inciso c), de los Grupos Coaseguradores autorizados a operar por la Superintendencia de Seguros, por las avas partes de cada compañía integrante, y
k) Otros activos que autorice la Superintendencia de Seguros.
Los bancos, entidades financieras, empresas y sociedades anónimas a que se refieren los incisos "c", "d" y "e", deberán estar constituidas en la Republica del Paraguay y contar con la autorización correspondiente para operar en el País.
Los instrumentos señalados en los incisos "d" y "e" deberán ser de oferta pública en los términos de la Ley de Mercado de Valores.
En el caso de los activos de los incisos "f' y "g" solo se consideraran aquellos libre de previsiones o que no se hallen en mora;
El valor de los préstamos referidos en el inciso "g" no podrá ser superior al valor de rescate a favor del deudor.
En relación al inciso "h", la hipoteca debe estar adecuadamente formalizada, registrada y perfeccionada de conformidad con las disposiciones legales vigentes. La edificación total que forma parte del inmueble hipotecado debe estar cubierta a primer riesgo absoluto por un seguro, contratado con otra compañía, que cubra los riesgos de daños por incendio por un capital asegurado igual al saldo de la deuda deducido el valor del terreno o proporcionalmente (a prorrata) por un capital asegurado igual al valor de la edificación total. El valor imputable como garantía del inmueble hipotecado no debe superar el cincuenta por ciento (50%) del valor de este conforme a la valuación practicada según la reglamentación vigente.
Los activos del inciso "i" que tengan contratos de arrendamiento, los que se hallen en construcción, así como los de uso propio para los fines del giro comercial de la compañía, solo serán representativos hasta un 60% de su valor conforme ala valuación practicada según la reglamentación vigente.
Los activos del inciso "j" solo serán representativos hasta un 50% de su valor.
g) La suma de las inversiones en títulos de deuda y acciones de sociedades con un controlador común no podrá exceder del 15% del valor de los Fondos Invertibles.
Título IV
REGISTROS Y REPORTES A LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS
e) Por cada instrumento que formalice el financiamiento del premio: tipo de instrumento, fecha de emisión del instrumento, fecha de vencimiento del instrumento, número de la póliza cuyo premio está sujeto al financiamiento, fecha de emisión de la póliza, nombre y Cedula de Identidad Civil o R.U.C. del deudor (tomador), valor imputado (saldo de la deuda). Para este tipo de activo se podrá mantener la información señalada, en formato electrónico, conforme a lo establecido en la Resolución SS.SG No 167/10.
f) Para cada inmueble: descripción y ubicación de cada bien, número de cuenta corriente catastral, número de finca, distrito, destino (uso, venta, alquiler o leasing) y el valor imputado.