SOLVENCIA DE GRUPOS O CONGLOMERADOS FINANCIEROS, O, SUPERVISION COLECTIVA.
VigenteRESOLUCION SB. SG.2012BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - SUPERINTENDENCIA DE SEGUROSPY/LEGI/0D5W
Seguro -- Adecuación a las mejores prácticas internacionales de supervisión/ejercicio conforme a los Principios Básicos de Seguros.
VISTO: El Plan Estratégico Institucional BCP 2012 - 2013; la Resolución SS.SG N° 92/12, del 14NOV2012, por la cual se Toma de Conocimiento de los Principios Básicos de Seguros (del 01OCT2011 -versión oficial en español 12SEP2012); el parecer favorable del Consejo Consultivo del Seguro emitido en Reunión del 26DIC2012; y CONSIDERANDO: Que, la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (I.A.I.S. por sus siglas en inglés) ha actualizado los Principios, Estándares y Guías Básicos de Seguros (el 01OCT2011 -versión oficial en español 12SEP2012) como referencia de y para las "mejores praxis" en la materia, disponible en el sitio www.iaisweb.org y en el Anexo de la Resolución SS.SG N° 92/12, del 14N0V2012. El Plan Estratégico Institucional, tanto del BCP como de la APCS, establecen como Proyecto la "Adecuación a las mejores prácticas internacionales de supervisión/ejercicio" incrementando el porcentaje de cumplimiento de los mencionados Principios Básicos de Seguros, siendo conveniente y eficiente para ello el utilizar como parámetro la citada versión por su "actualización". Que, se contempla como actividad "1" la convergencia al Principio Básico N° 1, donde se establece en la versión actualizada: "PBS 1 - Objetivos, poderes y responsabilidades del supervisor: La autoridad o autoridades responsables de la supervisión de seguros y los objetivos de la supervisión de seguros están claramente definidos." Que, el Principio citado a su vez comprende los siguientes Estándares y Guías respectivamente: "1.1. La legislación principal define claramente la autoridad o autoridades responsables de la supervisión de seguros. 1.1.1. La autoridad o autoridades responsables de la supervisión de seguros debe estar claramente definida en la legislación principal. Cuando existen múltiples autoridades responsables de la supervisión de seguros (por ej., autoridades independientes para la supervisión prudencial y de conducta de mercado, para la supervisión continua y de autorizaciones), resulta importante que el marco institucional y las responsabilidades de las respectivas autoridades estén claramente estipulados en la legislación, para mayor claridad, y para garantizar que se cumplan todos los objetivos de la supervisión de seguros. 1.2. La legislación principal define claramente los objetivos de la supervisión de seguros y el mandato, y las responsabilidades del supervisor, y otorga al supervisor los poderes adecuados para llevar a cabo la supervisión de seguros, incluso los poderes para emitir y hacer cumplir las normas a través de medios administrativos y toma de acciones inmediatas. 1.2.1. Los objetivos definidos públicamente estimulan la transparencia. Con esta base, el público, el gobierno, las legislaturas y otros organismos interesados pueden dar forma a expectativas respecto de la supervisión de seguros y evaluar cómo la autoridad cumple su mandato y sus responsabilidades. 1.2.2. El establecimiento en la legislación principal garantiza que el mandato y las funciones del supervisor no puedan ser cambiados sobre una base ad-hoc. El proceso de actualización periódica de la legislación principal puede promover la transparencia por medio de discusiones públicas acerca de asuntos relevantes; sin embargo, si ello se hace con demasiada frecuencia, las partes interesadas pudieran percibir que el proceso de confección de políticas es inestable. Por ende, resulta prudente evitar ser demasiado específico en la legislación principal, y por ejemplo, complementar a ésta con reglamentos actualizados, según sea necesario. 1.2.3. La legislación debe estar claramente especificada y ser suficientemente amplia de modo que establezca los objetivos de la entidad jurídica y de la supervisión colectiva, y que el supervisor tenga los poderes adecuados como para alcanzar estos objetivos.
1.2.4. Los objetivos de supervisión de grupo pueden ser alcanzados ya sea directamente, cuando el supervisor cuanta con la autoridad explícita y poder en las entidades que conforman el grupo, incluyendo la matriz del grupo, o por medio del uso de un enfoque indirecto, cuando el supervisor tenga el poder adecuado y la autoridad sobre la compañía de seguros regulada para acceder a información relacionada con la matriz u otras entidades del grupo y para aplicar los requerimientos necesarios. 1.2.5. Como coordinador general de la supervisión del grupo, el supervisor colectivo debe tener suficiente poder legal y autoridad con el fin de poner en práctica la supervisión colectiva, a la vez que también lleva a cabo la coordinación y colabora con el resto de los supervisores relevantes. 1.2.6. El supervisor colectivo debe tener la autoridad y poder suficientes para coordinar y divulgar la información esencial necesaria para revisar y evaluar los riesgos, y evaluar la solvencia grupal. El supervisor colectivo, en última instancia, debe ser responsable de asegurar la supervisión efectiva y eficiente del grupo. 1.2.7. A nivel jurisdiccional, es importante que la legislación apoye al supervisor de una aseguradora que es parte de un grupo para contribuir, de manera apropiada, a la supervisión del grupo en su conjunto. 1.3. Los objetivos principales de la supervisión promueven el mantenimiento de un sector asegurador justo, seguro y estable para el beneficio y protección de los asegurados. 1.3.1. Mientras que los objetivos precisos de supervisión pueden variar según la jurisdicción, es importante que todos los supervisores de seguros tengan el objetivo de proteger los intereses de los asegurados. 1.3.2. Con frecuencia, el mandato del supervisor incluye diversos objetivos. A medida que los mercados financieros evolucionan y según las condiciones financieras actuales, el énfasis que el supervisor pone en un objetivo particular puede cambiar y, lo que debe ser explicado cuando se le solicite. 1.4. Cuando, en cumplimiento con sus objetivos, el supervisor identifica conflictos entre la legislación y los objetivos de supervisión, debe iniciar o proponer correcciones a la legislación. 1.4.1. A medida que los mercados evolucionan, el supervisor puede identificar cambios en el entorno que afectan la equidad, la seguridad o la estabilidad del sector asegurador, que no sean previstos por la legislación actual. El supervisor debe iniciar o proponer cambios a la legislación a fin de asegurar que los objetivos de supervisión se puedan seguir alcanzando." (resaltados agregados). Que, de la evaluación del cumplimiento del Principio surge que la Superintendencia de Seguros, conforme a las mejores praxis internacionales, cuenta con el OBJETIVO DE ESTABILIDAD Y EFICIENCIA DEL MERCADO ASEGURADOR con amplia facultad REGULATORIA, de FISCALIZACION, de CORRECCION (Acciones Discrecionales, Intervención, Transferencia de Cartera, Fusión, Suspensión), de DISCIPLINA (Sancionatorias, Liquidación), de INICIATIVA PARLAMENTARIA, en PROTECCION DEL ASEGURADO, en el marco de la autonomía funcional y administrativa conferida por la legislación: -Ley 489/95 art.4 (Objetivos de Estabilidad y Eficacia) -Ley 827/96 artículo 61 y concordantes (inc.b., Regulador; inc.a., Fiscalizador; inc.s., g., Correctivas/Intervención; inc.p., Sancionatorias; inc.h., k-t, l, Protección/Información/Estadísticas); 35, 44, 48 (Revocación/Liquidación); 24 (Protección a los Aseguradorados). Por otro lado, surge la necesidad de establecer la Autoridad del Supervisor Colectivo, sin menoscabar la independencia y funcionalidad de la Autoridad Contralora Individual.
Que, citamos a manera de ilustración en materia de la iniciativa que se espera de la Autoridad Contralora de Seguros, lo determinado en Precondiciones para unasupervisión efectiva de seguros: "...Un sistema eficaz de supervisión de seguros necesita diversos elementos externos, o condiciones previas, en las que confiar, dado que puede tener un impacto directo en la práctica de supervisión. Las condiciones previas incluyen: • políticas macroeconómicas sanas y sostenidas del sector financiero; • una infraestructura pública bien desarrollada; • disciplina eficaz de los mercados financieros; • mecanismos para proporcionar un nivel apropiado de protección ( red de seguridad pública); y • mercados financieros eficientes. Dado que normalmente las condiciones previas están fuera del control o de la influencia del supervisor, el supervisor no debe realizar la evaluación respecto de dichas condiciones previas. Sin embargo, las condiciones previas pueden tener un impacto directo en la eficacia de la práctica supervisora. Por lo tanto, cuando se detectan defectos, el supervisor debe comunicar esto al gobierno, así como las repercusiones negativas reales o potenciales para los objetivos de supervisión; y debe intentar atenuar los efectos de tales faltas en la eficacia de la supervisión. El supervisor debe contar con los poderes necesarios para hacer reglas y establecer procedimientos que aborden las fallas o defectos. Cuando aún no se establecen las condiciones previas para la supervisión eficaz del seguro, el supervisor debe contar con poderes adicionales o adoptar otras medidas para atender dichas debilidades..." (resaltados agregados) Que, el Principio Básico de Seguros N°, 25, Estándar 25.8 y correspondientes Guías, ilustra la figura del Supervisor Colectivo: "...Responsabilidades generales del supervisor colectivo 25.8.1. El supervisor colectivo, si lo hubiere, debe ser responsable de coordinar el aporte de los supervisores de entidades jurídicas individuales al hacerse cargo de la supervisión de grupo como complemento de la supervisión de la entidad jurídica individual. No obstante, todos los supervisores involucrados deben reconocer que la supervisión de grupo y la designación del supervisor correspondiente no debería disminuir la importancia de la supervisión de la entidad jurídica individual ni sustituir el rol de la supervisión de la entidad jurídica con respecto a las entidades aseguradoras en su propia jurisdicción. 25.8.2. El supervisor colectivo será responsable de efectuar una evaluación general del riesgo y la solvencia del grupo colectivamente, tomando en cuenta el aporte de información de los supervisores de las entidades jurídicas individuales. 25.8.3. La supervisión de grupo depende del intercambio sustancial de información. El intercambio de información/datos de supervisión detallados y pertinentes entre el supervisor colectivo y los supervisores involucrados de entidades jurídicas puede verse favorecido por la suscripción de acuerdos formales (MoU/MMoU de la IAIS) que deben, necesariamente, implicar el cumplimiento de un régimen de estricta confidencialidad. Al suscribir dichos acuerdos, los supervisores involucrados deben reconocer que cada supervisor solo puede proporcionar información, en virtud del acuerdo, dentro de los límites permitidos o no prohibidos según sus respectivas leyes, reglamentos y requisitos jurisdiccionales." (resaltados agregados) Que, se entiende por Grupo Financiero a un conjunto de entidades, cualquiera sea su organización o relacionamiento, donde los riesgos y compromisos que asumen sus componentes ponen en riesgo la capacidad de pago de la Aseguradora, donde la solvencia individual no refleja, de por si, la situación de la Aseguradora. Que, el ASBA (Asociación de Supervisores Bancarios de América), compatible con lo recomendado en los Principios Básicos de Seguros, dictado por la IAIS (siglas en Inglés de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros), establece:
"Notably, the Principles constitute a supervisory framework for financial conglomerates which is supplementary to,and does not replace, banking, insurance or securities supervisory frameworks. The Principles aim to address complexities and gaps resulting from cross-sectoral activities." (punto 3, pág. 5. "Principles for the supervsion of financial conglomerates" publicado en http://asba-supervision.orgTraducción: En particular, los principios constituyen un marco de supervisión de los conglomerados financieros que es complementario a,y no reemplaza a los marcos reglamentarios de la banca, los seguros o los mercados de valores. Los Principios tienen por objeto hacer frente a la complejidad y las deficiencias resultantes de las actividades intersectoriales.) POR TANTO, con base en las facultades legales conferidas en la Ley 827/96, EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS RESUELVE:
Art. 1
1°) Promover la consolidación de informaciones relevantes para determinar la Solvencia de Grupos o Conglomerados Financieros, o, la Supervisión Colectiva, preservando la especialización por sectores de supervisión, sin menoscabar la independencia y autonomía funcional de la Superintendencia de Seguros, de conformidad a la mejores referencias internacionales dictadas en la materia por la IAIS (siglas en inglés de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros) y el ASBA (Asociación de Supervisores Bancarios de América), cuyos términos se ilustran en el Considerando de la presente Resolución.
Art. 2
2°) Instruir a la Intendencia de Control Financiero la compilación y monitoreo de la situación de solvencia de entidades que conforman Grupos Financieros que comprendan también a Aseguradoras fiscalizadas, mediante la evaluación de la información generada por las respectivas autoridades de Supervisión de otros sectores y otros reportes relevantes acerca de sectores sin autoridades de Supervisión constituidas, cuando entidades del grupo desarrollan sus actividades en esos sectores.
Autorizar el intercambio de información, bajo la obligación previa (escrita) del Deber del Secreto con entidades de Supervisión que afectan a Grupos Financieros que también operan en el mercado asegurador, sean nacionales, extranjeros o internacionales.
Art. 3
3°) Incluir en la publicación de los Indicadores Financieros de Aseguradoras la Observación de que: "La legislación no prevé la evaluación de la solvencia del Grupo Financiero en caso de que una Aseguradora lo conforme y tampoco la aplicación de medidas correctivas ante un eventual déficit del mismo ante el riesgo de contagio, por parte de la Superintendencia de Seguros".
Art. 4
4°) Las Calificadoras de Riesgo deberán evaluar como mínimo el riesgo de contagio que podría afectar a la solvencia de la Aseguradora en los casos que la misma integre Grupos Financieros, por el método que considere pertinente, incluyendo el uso autorizado de información de otras Calificadoras de Riesgo y Autoridades de Supervisión, resultando óptimo el que puedan obtener la Calificación de Riesgo del Grupo Financiero.
Se extiende lo dispuesto a las Corredoras de Seguros cuando integran Grupos Financieros y ejercen facultades de cobro/pago de primas de los asegurados.
Art. 5
5°) En caso que la Aseguradora o la Corredora de Seguros o el Grupo Financiero en su conjunto o cualquiera de sus integrantes no desee someterse a la evaluación determinada en el artículo anterior, o, considere que no le resulta aplicable por no constituir parte de un Grupo Financiero, la Calificadora de Riesgos deberá consignar la situación y la fundamentación arrimada, la cual formará parte del informe de calificación.
Art. 6
6°) En caso que la Superintendencia de Seguros considere que una Calificadora de Riesgo ha omitido la aplicación del artículo cuarto y/o quinto de la presente Resolución, luego de evaluar el descargo arrimado por la Calificadora de Riesgos, emitirá una comunicación a la Comisión Nacional de Valores, a los efectos que hubiere lugar.
Art. 7
7°) Las Aseguradoras y las Corredoras de Seguros podrán publicar junto a la calificación Individual de las mismas, emitida por la Calificadora de Riesgo, la calificación como Grupo Financiero o dejar expresa constancia de que no se publica la misma, o, declarar que no conforman Grupos Financieros.
Art. 8
8°) La presente resolución entrará a regir a partir del 1 de julio de 2013.
Art. 9
9°) Tramitar ante la Comisión Nacional de Valores la homologación de los artículos cuarto, quinto y sexto de la presente Resolución.
Art. 10
10°) La implementación de la presente Resolución será monitoreada por el Consejo Consultivo del Seguro y con la participación de las Calificadoras, a efectos de realizar las adecuaciones que se requieran para su implementación.
Art. 11
11°) Comunicar a quienes corresponda y archivar.
DIEGO ARTURO MARTINEZ SANCHEZ
SUPERINTENDENTE DE SEGUROS