POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LAS RENTAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS PREVISTO EN EL CAPITULO I, DEL LIBRO I, DE LA LEY N° 125/91, ADECUANDOLO A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY N° 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004.
VigenteDECRETO2005MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/01HM
Art. 110
Art. 110°.- PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS. La Administración podrá por intermedio de Resoluciones Generales incluir dentro del ordenamiento jurídico tributario, las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIFs) y otros Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, siempre que no contravengan las disposiciones establecidas en la Ley y este reglamento, y para dicho efecto deberá dejar asentadas las salvedades pertinentes.
Art. 111
Art. 111°.- FUSION DE SOCIEDADES: Sin perjuicio de las normas societarias y solamente para efectos tributarios, cuando una sociedad sea absorbida por otra, dicha absorción surtirá efectos a partir del ejercicio anual en que sea inscrita en el Registro Público. En consecuencia, hasta que ocurra esta inscripción, cada una de las sociedades que hayan acordado fusionarse por absorción de una a la otra u otras, deberán continuar cumpliendo con sus respectivas obligaciones tributarias y registrando independientemente sus operaciones. Una vez inscrita en el Registro la escritura de fusión por absorción y la respectiva resolución aprobatoria, la sociedad absorbente consolidará los estados financieros de las compañías fusionadas con corte contable a la fecha de dicha inscripción y los correspondientes estados financieros por el período comprendido entre el 1 de enero del ejercicio fiscal en que se inscriba la fusión acordada y la fecha de dicha inscripción.
De igual manera se procederá en el caso en que dos o más sociedades se unan para formar una nueva que les suceda en sus derechos y obligaciones, la que tendrá como estados financieros iniciales aquellos que resulten de la consolidación a que se refiere el inciso precedente. Esta nueva sociedad será responsable a título universal de todas las obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas.
Art. 112
Art. 112°.- SOCIEDADES EN LIQUIDACION Las sociedades en liquidación, mientras no efectúen la distribución final, estarán sujetas a las disposiciones de la ley y este reglamento que le sean aplicables.
Al hacerse la distribución definitiva de lo obtenido por la liquidación, se deberá presentalla declaración jurada y realizar el pago del Impuesto correspondiente al ejercicio así terminado, dentro del plazo que establezca la Administración.
Art. 113
Art. 113°.- USO DE TECNOLOGIA Y PROCEDIMIENTOS ELECTRONICOS EN EL MANEJO DE LA INFORMACION. La Administración podrá adoptar procedimientos y mecanismos que simplifiquen el cumplimiento de la obligación por parte del contribuyente, incluyendo la utilización extendida de tecnologías de información, automatización y comunicaciones para el intercambio electrónico de información, conforme a lo siguiente:
1. Cuando la Administración lo determine, implementará procedimientos informáticos, , asignando clave de acceso confidencial, código de usuario correspondiente y/o su certificado digital, mediante un prestador de servicios de certificación, en los casos que se requiera. En este caso, todos los usuarios designados o que voluntariamente adopten este procedimiento deberán realizar los actos correspondientes conforme a la Ley y sus reglamentos, empleando el sistema informático según los formatos y las condiciones autorizadas.
Las firmas autógrafas que la Administración requiera podrán ser sustituidas por contraseñas o signos adecuados, como la firma electrónica, para la sustanciación de las actuaciones administrativas que se realicen por medios informáticos.
2. El contribuyente como usuario del Sistema Informático deberá presentar la declaración mediante transmisión electrónica de datos, utilizando su código de usuario y su clave de acceso confidencial y/o firma electrónica,
3. Todos los usuarios serán responsables del uso del código de usuario y de la clave de acceso confidencial o firma electrónica asignados, así como de los actos que se deriven de su utilización.
Para todos los efectos legales, la clave de acceso confidencial y/o firma electrónica equivale a la firma autógrafa del contribuyente.
4. Los datos y registros recibidos y anotados en el Sistema Informático constituirán pruebas de que el contribuyente realizó los actos que le corresponden y que el contenido de esos actos y registros fue suministrado por éste, al usar la clave de acceso confidencial y/o firma electrónica.
Cualquier información transmitida electrónicamente por medio de un Sistema Informático autorizado por la Administración, será admisible en los procedimientos administrativos y judiciales como evidencia de que tal información fue transmitida.
El expediente electrónico estará constituido por la serie ordenada de documentos registrados por vía informática, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado, y tendrá la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional.
5. La Administración establecerá procedimientos de contingencia en los casos en que los Sistemas Informáticos queden, total o parcialmente, fuera de servicio. La Administración estará facultada para establecer los procedimientos alternativos que suplanten temporalmente las registraciones en los Sistemas Informáticos.
6. El presente artículo podrá ser aplicado en los demás tributos que sean administrados por la Subsecretaría de Estado de Tributación y para el cumplimiento de deberes formales.
Art. 114
Art. 114°.- EFECTOS DE LA NORMA EN EL TIEMPO. Las operaciones gravadas por este Impuesto realizadas por contribuyentes nacionales o por personas o entidades del exterior sin sucursal o agencia en el país antes de la entrada en vigencia plena del Art. 20° de la Ley, estarán sujetas a las alícuotas vigentes al 31 de diciembre de 2005, independientemente a la fecha del acreditamiento o pago.
Por otra parte, serán de aplicación a la distribución de utilidades o dividendos las disposiciones que al respecto regían en el momento de la generación de dichas utilidades o dividendos, con independencia de la fecha de su acreditamiento o pago.