POR LA CUAL SE ESTABLECEN LOS CÁLCULOS PARA EL MONTO MÍNIMO POR DERECHO EN CONCEPTO DE LICENCIA Y AMPLIACIÓN DE LICENCIA PARA EL SERVICIO DE CABLEDISTRIBUCIÓN Y PARA EL MONTO MÍNIMO POR DERECHO CORRESPONDIENTE AL EQUIPAMIENTO PARA OFRECER CANALES DE TELEVISIÓN Y/O CONTENIDO.
Sin vigenciaRESOLUCION2022COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONESPY/LEGI/XGWIZ4
Comisión Nacional de Telecomunicaciones -- Cálculos para el monto mínimo por derecho en concepto de licencia y ampliación de licencia para el servicio de cabledistribución y para el monto mínimo por derecho correspondiente al equipamiento para ofrecer canales de televisión y/o contenido.
Visto: La Resolución Directorio N° 211/97 de fecha 12.08.1997 y la Resolución Directorio N° 2635/2021 de fecha 10.11.2021; el Decreto N° 10.022/2000 de fecha 16.08.2000; y el Interno GST N° 00014/2022 de fecha .05.2022; Considerando: Que, por Resolución Directorio N° 211/97 de fecha 12.08.1997 se aprueba el cuadro tarifario de los porcentajes a ser cobrado en concepto de derecho para prestar servicios de telecomunicaciones bajo el régimen de solicitud de partes; Que, por Resolución Directorio N° 2635/2021 de fecha 10.11.2021 se aprueba el procedimiento para la determinación del monto a abonar en concepto de derecho de licencia/autorización a solicitud de parte para casos de nueva licencia/autorización y renovación; Que, el Decreto N° 10.022/2000 de fecha 16.08.2000 establece que el monto de inversión declarado por el recurrente deberá estar por encima de los límites establecidos por la CONATEL, de acuerdo al tipo de servicio, características técnicas y precios de mercado; Que, por Interno GST N° 00014/2022 de fecha .05.2022, la Gerencia de Servicios de Telecomunicaciones pone a consideración del Directorio el estudio de los montos mínimos por derecho de ampliación y renovación de licencia del Servicio de Cabledistribución, así como los montos mínimos de derecho correspondiente al equipamiento para ofrecer canales de televisión y/o contenido por los licenciatarios de los Servicios de Acceso a Internet y Transmisión de Datos; Por tanto: El Directorio de la CONATEL, en sesión ordinaria del 12 de mayo de 2022, Acta N° 21/2022, y de conformidad a las disposiciones legales previstas en la Ley 642/95 de Telecomunicaciones, Resuelve:
Art. 1
Artículo. 1º Establecer que el cálculo del monto mínimo de Derecho de Licencia para prestar el Servicio de Cabledistribución solicitado por un recurrente y el cálculo del monto mínimo de Derecho de Ampliación de Licencia para prestar el Servicio de Cabledistribución para distritos aún no autorizados al licenciatario, se realizará utilizando los valores de Vf siguientes:
MONTO EN GUARANIES POR CADA DISTRITO
Vf (Licencia-Cab) y Ampliaciones en Vf (Distritos
aún no autorizados)
DISTRITO
60.000.000
Asunción, Ciudad del Este y Encarnación
35.000.000
San Lorenzo, Lambaré, Luque, Fernando de la Mora,
M.R. Alonso, Villarrica, Coronel Oviedo y Pedro Juan Caballero
12.000.000
Para el resto de los distritos
Art. 2
Art. 2º.- Establecer que el cálculo del monto mínimo de derecho por Renovación de Licencia para el Servicio de Cabledistribución, se realizará utilizando el siguiente Vf:
Monto en Guaraníes (VF)
Observación
Distrito
Vf= mayor que = 0,4 x Vf (Licencia_Cab)
Vf (Ampliaciones en
Distritos aún no autorizados
Vf (Licencia-Cab): El Vf calculado para un
otorgamiento de licencia.
Todos los distritos solicitados
Art. 3
Art. 3°.- Establecer que las personas físicas o jurídicas que soliciten licencia y/o ampliación de licencia de los Servicios de Acceso a Internet y Transición de Datos que desean ofrecer canales de televisión y/o contenido, y que sean encargadas de realizar el transporte de los mismos sobre redes alámbricas de distribución, deberán obtener la autorización previa de la CONATEL, y el cálculo del monto mínimo de derecho correspondiente al equipamiento para ofrecer canales de televisión y/o contenido se realizará utilizando el siguiente Vf:
Monto en guaraníes (Vf)
Distrito
7.000.000 x ( Hab del Distrito)
80.000
Para cada distrito con más de 80.000 habitantes
7. 000. 000
Para cada distrito con igual o menos de 80.000
habitantes
Art. 4
Art. 4°.- Establecer que los licenciatarios que soliciten licencia y/o ampliación de licencia de los Servicios de Acceso a Internet y Transmisión de Datos para ofrecer canales de televisión y/o contenido, y que sean los encargados de realizar el transporte de los mismos sobre redes de planta externa inalámbricas, deberán obtener la autorización previa de la CONATEL, y el cálculo del monto mínimo de derecho correspondiente al equipamiento para ofrecer canales de televisión y/o contenido se realizará utilizando el siguiente Vf:
Monto en guaraníes (Vf)
7.000.000
Art. 5
Art. 5°.- Establecer que los licenciatarios que soliciten licencia y/o ampliación de licencia de los Servicios de Acceso a Internet y Transmisión de Datos para ofrecer canales de televisión y/o contenido, y que sean los encargados de realizar el transporte de dichos contenidos sobre redes alámbricas punto a punto, deberán obtener la autorización previa de la CONATEL, y el cálculo del monto mínimo de derecho correspondiente al equipamiento para ofrecer canales de televisión y/o contenido se realizará utilizando el siguiente Vf:
Monto en guaraníes (Vf)
N
7.000.000 x 32
Donde N es la cantidad de distritos donde se ofrecerán los servicios sobre redes alámbricas punto a punto, y se autoriza 10 (Diez) abonados por distrito. Mayor cantidad de abonados por distrito se establecerá la proporcionalidad.
Art. 6
Art. 6°.- Establecer que para calcular el monto mínimo por derecho por renovación de licencia de los Servicios de Acceso a Internet y Transmisión de Datos deberá sumarse al Vf (Licencia) el Vf correspondiente al equipamiento ya autorizado para ofrecer canales de televisión y/o contenido.
Art. 7
Art. 7°.- Establecer que el monto mínimo de derecho por licencia y/o ampliación de licencia (Va) se calculará aplicando la siguiente fórmula:
Va = Vf x (A/B)
Donde: Va: Valor actualizado y Vf: Valor fijado
A: Valor en Guaran íes, del tipo de cambio vendedor del Dólar de los Estados Unidos de América, según publicación del Banco Central del Paraguay, correspondiente a la fecha de la solicitud de licencia y/o ampliación de licencia.
B: 6.000
De acuerdo a la inversión equivalente del monto mínimo Va, éste se ajustará según los porcentajes de inversión establecidos en la Res. N° 211/97 para compararlo con el porcentaje de la inversión declarada.
Si el valor de Va es inferior al monto que resulta de la aplicación del criterio establecido en la Resolución N° 211/97 (5%, 4% o 3% de la inversión), se considerará este último para el cobro del monto complementario mínimo de derecho por licencia y/o ampliación de licencia.
Art. 8
Art. 8°.- Publicar en la Gaceta Oficial.
Art. 9
Art. 9°.- Comunicar a quienes corresponda, y cumplido archivar.