POR EL CUAL SE REFORMA LA LEY N. 135 DE ARANCEL DE ACTUARIOS JUDICIALES.
VigenteDECRETO-LEY1936MINISTERIO DE JUSTICIA, CULTO E INSTRUCCION PUBLICAPY/LEGI/0D7I
Arancel Administrativo -- Reforma de la Ley de Arancel de Actuarios Judiciales -- Modificación de la Ley 135/1915
Vista: la petición de los actuarios judiciales solicitando la reforma de la Ley N. 135, promulgada el 29 de mayo de 1915, y CONSIDERANDO: Que la petición de referencia está apoyada en el hecho de que el arancel que fija la Ley 135 fue dado sobre la base de un valor adquisitivo firme en el peso de curso legal y muy por encima a su cotización presente; Que esta circunstancia crea a los actuarios judiciales una situación de apremio para atender reclamos primordiales de sus propias necesidades, teniendo en cuenta que es ese arancel el que regula en cierto sentido sus salarios de vida, situación ésta, agravada considerablemente por ser incompatibles las funciones de actuario judicial con otras procesiones liberales; Que en estas condiciones no será posible exigir selección del personal correspondiente y, más, de seguirse, se correría el riesgo de quebrar la probidad que su ejercicio demanda; Que se impone, en consecuencia, admitir una elevación de equidad en el arancel vigente; y oído el parecer del Consejo de Ministros, El Presidente Provisional de la República DECRETA CON FUERZA DE LEY;
Art. 1
Artículo 1°.- Refórmase la Ley N. 135 de arancel de actuarios judiciales como a continuación se consigna:
Art. 1
Articulo 1°.- Desde la promulgación de la presente Ley, los Escribanos, actuarios de los Juzgados de Primera Instancia y Tribunales, en las jurisdicciones Civil y Comercial, y los Oficiales de Justicia, cobrarán por sus actuaciones, con arreglo a este arancel.
Art. 2
Art. 2°.- Cobrarán $ 2 c/1.
1) Por la rubricación de cada foja de los recaudos o libros presentados en juicio o agregados en los mismos, u ofrecidos como pruebas o que se incluyeren en un inventario, cuando la rubricación fuese solicitada por cualquiera de las partes, u ordenadas por el Juez, o dispuesta por la Ley, sus reglamentaciones o acordadas.
2) Por el "corresponde" o "no corresponde" que ponen los actuarios por cada una de las fojas de los expedientes.
Art. 3
Art. 3°.- Cobrarán $ 4 c/1.
1) Por cada notificación hecha en el expediente.
2) Por el "ante mi" puesto al pie de los escritos presentados a los Juzgados y Tribunales.
Art. 4
Art. 4°.- Cobrarán $ 5 c/1.
1) Por la autorización de cada providencia.
2) Por cada nota, constancia o cargo puesto en los expedientes o en los documentos presentados o recibidos en Secretaría.
Art. 5
Art. 5°.- Cobrarán $ 10 c/1.
1) Por cada foja de los oficios o notas que se despachen para, el interior del país.
2) Por cada foja de certificado o informe expedido por los actuarios a instancia de parte, por orden judicial o por disposición de la Ley. Cuando este informe; debo extenderse en el expediente de otra Secretaría, el interesado abonará en el acto al actuario el importe de su informe o certificación.
3) Por cada edicto de citación, notificación o emplazamiento.
4) Por cada notificación por cédula, hecha a las partes en sus domicilios, dentro del radio legal. SI debe: hacerse fuera del radio, el interesado proveerá por su cuenta al Ugier los medios de traslado.
5) Por cada entrega de expediente o documentos ^ las partes, en los casos que la Ley autoriza.
6) Por autorización de cada auto interlocutorio.
Art. 6
Art. 6°.- Cobrarán $ 15 c/1.
1) Por el libramiento de cada cheque.
2) Por cada acta de caución juratoria.
Art. 7
Art. 7°.- Cobrarán $ 20 c/1.
1) Por cada foja de las copias expedidas a solicitud de parte, por orden judicial o <le conformidad a las leyes o acordadas.
2) Por la autorización de cada sentencia definitiva.
3) Por cada hora de asistencia a las audiencias realizadas en los Juzgados y Tribunales, ya sea para los comparendos, juicios yerbales, declaraciones de testigos, absolución de posiciones, etc., etc., durante las horas reglamentarias. En horas extraordinarias y fuera del local del Tribunal se cobrará el doble.
4) Por cada nota puesta al pie de los títulos de dominio de las sucesiones y en los casos de partición y adjudicación de bienes. Lo mismo se cobrará en los; casos de certificación sobre puntos análogos.
5) Por cada foja de exhorto o comisiones rogatorias, libradas al extranjero.
Art. 8
Art. 8°.- Cobrarán $ 50 c/1.
1) Por cada hora de asistencia a los inventarios, entrega de valores o bienes, vistas oculares que se practiquen dentro del radio legal, en la capital. Se duplicarán estas costas si se practicaren tales diligencias- fuera del radio.
2) Por cada rubricación de libros en la forma establecida en el art. 53 del Código de Comercio.
Art. 9
Art. 9°.- Cobrarán $ 100 c/1.
1) Por inscripción en el Registro Público de Comercio de los siguientes documentos:
a) Los poderes que se otorguen por los comerciantes, a factores, dependientes u otras personas, para administrar sus negocios mercantiles y sus revocaciones;
b) Las convenciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes, la de restitución de dotes y títulos de adquisición de bienes dótales;
c) Las sentencias de divorcio o separación de bienes; y las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que el marido debe entregar a la mujer;
d) Las autorizaciones otorgadas a los menores y mujeres casadas para ejercer el comercio y sus revocaciones;
e) Por cada escritura de discernimiento de tutela, o cúratela, incluso su primer testimonio. Por cada copia expedida después se cobrará $ 30 c/1.
2) .Por los embargos preventivos, cuando sean el solo objeto del expediente;
3) Por las protocolizaciones otorgadas en países extranjeros.
Art. 10
Art. 10.- Cobrarán $ 150 c/1.
1) Por la Inscripción en el Registro Público de Comercio, o en el Superior Tribunal de las matriculas de los comerciantes, rematadores, corredores, etc.
2) Por cada juicio de mensura, venias supletorias, rectificaciones de actas e Información sumaria de testigo para cualquier objeto. Si se suscitan cuestiones, que aumente el número de las actuaciones ordinarias el Secretario puede optar por el cobro de sus costas, de acuerdo con el valor asignado a sus actuaciones en este arancel, formulando la planilla correspondiente.
3) Por los trámites de protocolización de testamentos ológrafos.
Art. 11
Art. 11.- Cobrarán $ 200 c/1.
Por inscripción en el Registro Público de Comercio de las escrituras de constitución de la sociedad mercantil y de la disolución de la misma, que no sea Anónima, y cuyo capital social no excede do doscientos mil pesos de curso legal. SI excediere de este límite, o si no se expresare capital, se cobrará el doble.
Art. 12
Art. 12. Cobrarán $ 500 c/1
Por inscripción en el Registro Público de Comercio de los Estatutos de las Sociedades Anónimas, cuyo capital no exceda de quinientos mil pesos de curso legal. Si excediere de dicha suma, se cobrará doscientos pesos más por cada, fracción de doscientos mil pesos de excedente.
Art. 13
Art. 13. Los secretarios de los Tribunales de Apelación percibirán los emolumentos indicados con un aumento del veinte y cinco por ciento. Y los del Superior Tribunal con un aumento del cincuenta por ciento. Cobrarán además pesos veinte.
1) Por rubricación de cada número de Registro de Contratos Públicos, sea Civil, Criminal, de comercio o de marina.
2) Por cada sorteo.
Cobrarán $ 30 c/1.
1) Por cada hora de informe in-voce.
2) Por la lectura de sentencia definitiva sí asisten las partes.
Cobrarán $ 50 c/1.
1) Por legalización de firmas.
2) Por tramitación de permisos de Escribanos Públicos o adscriptos.
Cobrarán $ 100 c/1,
1) Por devolución de fianza de los profesionales.
2) Por sustitución de fianza.
Cobrarán $ 150 c/1.
1) Por inscripción en la matrícula de Abogado, procuradores, Contadores, traductores, etc.
2) Por designación de Registro de Contrato Público a escribanos titulares o adscriptos.
3) Por eliminación de la lista de Jurados.
Art. 14
Art. 14.- Los Secretarios de la jurisdicción criminal, cobrarán costas únicamente en las querellas criminales, con arreglo a este arancel.
Por las escrituras de fianza y poderos especiales para asumir querella o defensa, cobrarán $ 100 c/1.
En los incidentes sobro honorarios y embargos, de acuerdo al arancel.
Art. 15
Art. 15.- Los Oficiales de Justicia percibirán:
1) Por diligenciamiento de un mandamiento de embargo, de apremio o lanzamiento dentro de la Capital, "$ 90 c/1. Si esta diligencia durase más de tres horas, cobrarán, además, $ 30 por cada hora subsiguiente. Por cada informe expresando la causa que impide la ejecución del mandamiento y por los oficios de comunicación del embargo a Instituciones Públicas o bancarias, cobrarán $ 20. Si son varios los intimados, cobrarán igual suma por cada intimación.
2) Cuando las diligencias deben practicarle en la campaña, cobrarán doscientos pesos por día, libre de todo gasto.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 16
Art. 16.- Las actuaciones y diligencias no enumeradas -en este arancel se cobrarán, igual valor que aquellas, previstas en esta ley y que guarden con ellas mayor analogía.
Art. 17
Art, 17.- No pagarán costas el Fisco ni las litigantes amparados en el fuero de pobreza. En caso de que sus contrapartes hayan perdido el litigio con condenación en costas, abonarán estos últimos todos las costas del juicio.
Art. 18
Art. 18. Cuando un derecho debe percibirse por día o por hora, la fracción de tiempo que resulte se computará como hora completa. Las diligencias que se practiquen fuera del radio legal, so cobrará el triple del valor asignado a dichas diligencias.
En caso de practicarse la diligencia fuera de la Capital, se computará el tiempo a partir de la hora y fecha de salida hasta la de llegada y vuelta a la Capital, entendiéndose que mientras dure la comisión, tendrá derecho el actuario a cobrar ocho horas por día como mínimun.
Art. 19
Art. 19.- En los juicios voluntarios la planilla de costas será presentada por el actuarlo y abonada por las partes interesadas al finalizar el asunto. En los juicios contenciosos de carácter sumario se abonará las costas de Secretaría por las parte vencida, al terminar una instancia.
En los juicios contenciosos de carácter ordinario la planilla se presentará al llamarse "Autos" para sentencia definitiva cargando, a cada parte los gastos propios y dividiendo, los comunes.
Art. 20
Art. 20.- Se consideran comunes las diligencias de declaraciones de testigos cuando hayan sido repreguntados por la parte contraria y la diligencia pericial en que intervienen los peritos de ambas partes en el mismo acto.
Art. 21
Art. 21.- A los dos meses de estar paralizado un expediente, en caso de renuncia del actuario, este formulará la planilla de costas y la pondrá al despacho. Consentida la cuenta, el Juez ordenará que sea pagada por la parte actora.
Art. 22
Art. 22.- Salvo las excepciones el arancel es la única regla a. que el actuario debe sujetarse para el cobro de sus trabajos y en las planillas no se incluirá el importe de notas o actuaciones innecesarias que por cualquier motivo se hayan escrito en el expediente.
Art. 23
Art. 23.- La planilla de costas visada por el Juez se notificará, a las partes quienes podrán observarlas en el término de tres días y pedir al Juez la eliminación de las partidas indebidamente incluidas en ella.
Art. 24
Art. 24.- El actuario formulará la planilla de costas en la oportunidad indicada con arreglo al arancel, mencionando las fojas del expediente en que consten las diversas diligencias expresadas en aquellas, con el importe de cada una de éstas.
El Juez de la causa pondrá su V° B° a la planilla de costas, requisito sin el cual no será obligatorio su pago.
Art. 25
Art. 25.- Formulada la planilla y notificada por el actuario a las partes, éstas tienen obligación de pagarlas dentro de los tres días siguientes a la notificación si no la observan, o al día siguiente de notificarse de la resolución del Juez acerca de la observación interpuesta. Esta resolución causará ejecutoria pero el interesado podrá denunciar al Superior Tribunal cualquier irregularidad o abuso que no haya sido considerado por el Juez,
Art. 20.- Si el asunto se tramita por procuradores, se notificará a éste la cuenta, quedando obligado a abonarla, él o su mandante en el término indicado. En defecto de pago, el actuario podrá ejecutarlo a uno u otro indistintamente como si fuesen deudores solidarios.
Art. 27
Art. 27.- Si vencido el plazo de tres días no se abona el importe de la planilla de costas e] actuario tendrá acción ejecutiva para su cobro presentado como base de la ejecución una copia de la planilla con el V» B» del Juez o Presidente del Tribunal, en su caso. Por ningún motivo la planilla podrá ser separada del expediente.
El procedimiento ejecutivo no paralizará el expediente en que se haya hecho la tasación de costas.
Art. 28
Art. 28.- El actuario al cobrar las costas lo hará constar por nota al pie de ésta otorgando recibo al litigante.
Cuando el asunto se ha iniciado o se tramita por personas que no sean profesionales, el actuario podrá exigir el depósito en el Banco de la República del Paraguay, de una suma equitativa a satisfacción del Juez de la causa, como garantía de las costas del juicio.
Art. 29
Art. 29.- La presentación de planilla de costas en la forma indicada será obligatoria para el actuario.
Art. 30
Art. 30.- Las infracciones de las disposiciones de esta Ley se castigarán en conformidad con lo dispuesto en los Arts. 168, 172 y 173 del Código Penal.
Art. 31
Art. 31.- El Superior Tribunal ordenará la suspensión del procurador que estuviese en mora por costas de actuación. La suspensión le impedirá toda intervención profesional en asuntos judiciales y durará mientras no abone la cuenta respectiva. El Superior Tribunal procederá previa información sumarisima a requerimiento del Juez de la causa, del Ministerio Público, o de parte interesada.
Art. 32
Art. 32.- Deróganse las leyes de costas vigentes y las disposiciones que se opongan a la presente Lay.
Art. 2
Art. 2°.- Comuníquese, publíquese y archívese.
N. 349.
(Firmado) R. FRANCO
»Juan Stefanich
»Germán Soler
»Emilio Gardel
»Guillermo T. Bertoni
»P. Duarte Ortellado