POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY N° 422/1973, «FORESTAL» Y SE ABROGAN LOS DECRETOS N° 7031, DEL 17 DE ABRIL DE 2017 Y N° 7152, DEL 22 DE MAYO DE 2017.
Sin vigenciaDECRETO2017MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIAPY/LEGI/0FZ4
Actividad Forestal -- Reglamentación del artículo 42 de la ley N° 422/1973, «Forestal» -- Abrogación de los decretos N° 7031/2017 y N
VISTO: La Ley N° 422/1973, «Forestal», la Ley N° 3464/2008, «Que crea el Instituto Forestal Nacional», la presentación realizada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en la cual eleva la presentación del INFONA del Proyecto de Decreto por el cual se reglamenta el Artículo 42 de la Ley 422/1973, «Forestal» y el Acta N° 3, de fecha 6 de diciembre del 2016, del Consejo Asesor (Cexter/2017/4671); y CONSIDERANDO: Que la Constitución, en el Artículo 238, Numerales 1) y 3) atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República, la facultad de representar al Estado y dirigir la administración general del país, así como a reglamentar las leyes. Que en virtud del Artículo 1° de la Ley 422/1973, «Forestal», se declara de interés público el aprovechamiento y el manejo racional de Los bosques y tierras forestales del país, así como también se declara de interés público y obligatoria la protección, conservación, mejoramiento y acrecentamiento de Los recursos forestales. Que el Artículo 5° de la Ley 3464/2008, «Que crea el instituto Forestal Nacional (INFONA)», dispone: «EL INFONA será el órgano de aplicación de la Ley 422/1973, "FORESTAL" y de las demás normas legales relacionadas al sector forestal». Que la Ley N° 3001/2006, «De Valoración y retribución de Los Servicios Ambientales», en el Artículo 12 atribuye a la Secretaría del Ambiente la facultad de determinar por Resolución las condiciones de adquisición de Los Certificados de Servicios Ambientales. Que en este contexto, el Gobierno Nacional a fin de promover el desarrollo social, económico y ambiental en las zonas rurales, propiedades privadas o públicas, sometidas a la Ley 422/1973, «Forestal», ha dictado Los Decretos N° 7031/2017 y 7152/2017, que actualmente el Gobierno Nacional considera pertinente modificar el Artículo 8°, del primer Decreto referido para armonizar su texto al espíritu y sentido de la cuestión objeto de reglamentación. Asimismo, a los efectos de una correcta elaboración del texto normativo a regir en el tema, y en el afán de asegurar la claridad de las nuevas disposiciones y la coherencia entre sus partes, obviamente buscando evitar contradicciones, incertidumbres y anomias, que puedan dificultar la aplicación del presente decreto, resulta conveniente dictar una norma clara y unificada, con una redacción homogénea, precisa y ordenada, incluyendo el contenido de aquellas normas que han sido modificadas por otras, y en consecuencia, abrogar los precedentes actos administrativos que generaron las anteriores modificaciones parciales y sucesivas. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE IA REPUBUCA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1°.- Reglaméntase el Articulo 42 de la Ley N° 422/1973, «Forestal» con la finalidad de facilitar la implementación y cumplimiento del objetivo de la referida Ley.
Art. 2
Art. 2°.- A los efectos de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, será entendido como:
a) Zonas forestales: son las áreas que están conformadas por los bosques naturales, tierras forestales de producción y otras tierras forestales.
a.l Bosque Natural: es el ecosistema natural con diversidad biológica, intervenido o no, regenerado y/o restaurado por sucesión natural o técnicas forestales de enriquecimiento con especies nativas, que produce bienes, provee servicios ambientales y sociales, cuya superficie mínima es de 1 hectárea (1 ha), con una altura de los arboles igual o mayor a tres metros (3 m) en la Región Occidental e igual o mayor a cinco metros (5 m) en la Región Oriental y que alcance con una cobertura mínima de copas en su estado natural al menos el diez por ciento (10%) de la superficie referenciada en la Región Occidental y treinta por ciento (30%) en la Región Oriental. Se clasifican en Bosques de Producción, Bosques de Protección y Bosques Especiales.
a.1.1 Bosques de producción: son aquellos cuyo uso principal posibilita la obtención de una renta anual o periódica mediante el aprovechamiento ordenado de los mismos.
a.1.2 Bosques de protección: son aquellos que por su ubicación cumplen fines de protección de cauces hídricos, suelo, algunas especies de flora y fauna, y otros que se consideren necesarios.
a.1.3 Bosques especiales: son aquellos que por razones de orden científico, educacional, histórico, turístico, experimental o recreativo; deben conservarse como tales.
a.2 Tierras forestales de producción: son las tierras que preferentemente por sus condiciones agrológicas poseen aptitud para la producción de maderas y otros productos forestales (Biomasa para fines energéticos, celulosa y otros), cuyas plantaciones son instaladas a través de la forestación o reforestación, incluyendo Los Sistemas Agroforestales.
Entre los sistemas agroforestales se incluyen los Bosques Plantados Multifuncionales (BPMF), que son combinaciones de varias especies arbóreas nativas y exóticas en el mismo sitio. La plantación puede ser con enriquecimiento entre rebrotes, plantación en líneas; grupos u otros arreglos. En el establecimiento y manejo de Los Bosques Plantados Multifuncionales (BPMF) se trata de balancear de manera equitativa diversas funciones y valores económicos, ecológicos y sociales, cuya prioridad es la producción de productos y sub productos forestales maderables y no maderables, e igualmente contribuyen a la conservación del suelo y de la biodiversidad, la regulación del régimen hídrico y del ciclo de nutrientes, los valores culturales y recreacionales.
Art. 2
e) Conservación: entendida como utilización forestal sostenible o sustentable. En su acepción positiva, de manejo, de utilización, aprovechamiento o desarrollo sostenible o sustentable de los ecosistemas y recursos forestales.
f) Plantación: se refiere a la acción o efecto de plantar; o, al conjunto de lo plantado en un terreno o finca. En términos forestales, la plantación se refiere a los rodales forestales establecidos mediante plantación durante el proceso de forestación o reforestación.
g) Regeneración manejada: se refiere a la regeneración natural que es sometida a técnicas silviculturales de manejo.
h) Siembra: acción de poner semillas en un medio adecuado para el establecimiento de la plantación.
i) Materiales propagativos: semillas, estacas o yemas, clones y cualquier otro que sirva para la propagación de plantas.
j) Propiedades o predios rurales: inmuebles situados fuera de las zonas urbanas de los municipios de conformidad a las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal N° 3966/2010.
Art. 3
Art. 3°.- Todas las propiedades rurales de más de veinte hectáreas en zonas forestales deberán mantener el veinticinco por ciento de su área de bosques naturales. En caso de no tener este porcentaje mínimo, el propietario debe reforestar una superficie equivalente al cinco por ciento (5%) de la superficie del predio, o reforestar hasta completar el veinticinco por ciento del Bosque Natural o adquirir Certificados de Servicios Ambientales hasta completar dicho porcentaje (5% o 25% en su caso) mediante el régimen establecido en la Ley N° 3001/2006 y sus reglamentaciones.
A fin de individualizar las propiedades rurales que deben cumplir con la obligación de mantener el porcentaje mínimo del 25% de área de bosques naturales, la autoridad administrativa encargada de la aplicación, identificará el déficit forestal a través del análisis multitemporal con imágenes de satélite, utilizando como año base el año 1986.
Art. 4
Art. 4°.- Las obligaciones de reforestación señaladas en el presente Decreto deberán realizarse con especies nativas o con un sistema agroforestal de características de plantación forestal mixta, que no podrá tener un porcentaje inferior al 40% de especies nativas, a ser definido por especificaciones técnicas dictadas por la autoridad administrativa encargada de la aplicación.
Art. 5
Art. 5°.- A partir de la vigencia del presente Decreto, los que realicen habilitaciones en las propiedades rurales identificadas como áreas de reserva legal de bosques naturales, se encuentran obligados a reforestar restaurando la totalidad de la superficie habilitada o adquiriendo Certificados de Servicios Ambientales hasta equivalente a su obligación (25%) mediante el régimen establecido en la Ley N° 3001/2006 y sus reglamentaciones; sin perjuicio de las sanciones que correspondieren por el incumplimiento de las normas que rigen en la materia.
Para el caso de la realización de reforestación en dicha área, estos infractores no podrán utilizar un sistema de plantación forestal mixta.
Art. 6
Art. 6°.- La obligación de mantener el área de bosques naturales, o de reforestar la superficie del predio debe ser cumplida con fines de conservación. La recomposición del área deberá realizarse dentro del periodo que la Autoridad competente determine de acuerdo a las respectivas reglamentaciones.
Art. 7
Art. 7°.- Los propietarios de inmuebles rurales situados en zonas forestales, independientemente de cualquier transferencia de propiedad, son sujetos obligados y no podrán justificar el incumplimiento o liberarse de las obligaciones señaladas en el Artículo 42 de la Ley 422/1973 alegando la fecha de la adquisición de la propiedad, por tratarse de obligaciones legales propias de la cosa.
Art. 8
Art. 8°.- El Instituto Forestal Nacional (INFONA) será la Autoridad administrativa encargada de la aplicación del presente Decreto Reglamentario y dictará las reglamentaciones técnicas que sean pertinentes para su aplicación.
En sustitución a la obligación de reforestar, podrá admitirse la adquisición de Certificados de Servicios Ambientales mediante el régimen establecido en la Ley N° 3001/2006 y sus reglamentaciones.
Los propietarios deberán garantizar la perpetuidad de su obligación comprometiéndose a informar a la autoridad encargada, la renovación de los certificados antes de su vencimiento o su decisión de sustituir Los certificados por la reforestación.
Art. 9
Art. 9°.- Abrógase el Decreto N° 7031, del 17 de abril del 2017, «Por el cual se reglamenta el Artículo 42 de la Ley 422/1973, "FORESTAL" y su modificatorio Decreto N° 7152, del 22 de mayo del 2017, "Por el cual se modifican Los Artículos 3° y 6° del Decreto N° 7031, del 17 de abril del 2017, "Por el cual se reglamenta el Artículo 42 de la Ley 422/1973, "FORESTAL" ».
Art. 10
Art. 10.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Agricultura y Ganadería.
Art. 11
Art. 11.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
a.3 Otras tierras forestales: Palmares: vegetación combinada de pastas y palmas (Copernicia spp., Acrocomia spp., Butia spp.); bambúes y otros con una altura igual o mayor a tres metros (3 m) en la Región Occidental e igual o mayor a cinco metros (5 m) en la Región Oriental; con una cubierta de dosel de 5 a 10 por ciento en una superficie mínima de 1 ha.
Se aclara que la presente reglamentación rige únicamente en relación a los bosques naturales, indicado en el apartado a.1 de las zonas forestales.
b) Reserva legal de bosques naturales: es la porción de bosque natural destinada a su conservación, enriquecimiento permanente o confinamiento.
c) Déficit Forestal: es la falta de la superficie boscosa identificada como reserva legal de bosque natural ubicado dentro de la zona forestal prevista en el Artículo 42 de la Ley N° 422/1973 que debe ser subsanado por el propietario actual del bien.
d) Habilitación: acción o efecto de habilitar, la cual tendrá dos acepciones.
d.1. Desmonte: acción de arrancar de raíz árboles y plantas para convertir un monte natural en terreno cuya capacidad productiva agroecológica presente aptitudes preferentemente, para la producción agrícola o ganadera.
d.2. Tala Irracional: acción de cortar árboles en contra de las buenas prácticas de manejo forestal.