POR LA CUAL SE RECTIFICA EL ANEXO “ACTIVIDADES DE ALTO IMPACTO AMBIENTAL” INC. E) DE LA RESOLUCIÓN N° 81/19 “POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 8° DEL DECRETO 11.202/13 “POR LA CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY N° 3001/2007 “DE VALORACIÓN Y RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS AMBIENTALES” Y SE ESTABLECE EL MECANISMO PARA AVANZAR EN LA REGLAMENTACIÓN DEL ART. 8° DE LA MISMA””.
VigenteRESOLUCION2021MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEPY/LEGI/50Y6FA
Medio ambiente -- Rectificación del Anexo “Actividades de alto impacto ambiental” inc. e) de la Resolución N° 81/19.
Visto: El Memorándum DSA N° 224/2020 de fecha 22 de octubre de 2020, firmado por la Abog. Catherine Alonso, Directora de la Dirección de Servicios Ambientales; el Memorándum DVP N° 1094/2020 de fecha 2 de diciembre de 2020, firmado por la Lic. Carolina Pedrozo, Directora de la Dirección de Evaluación de Impacto Ambiental y el Abog. Arnaldo Muños, Jefe del Departamento de Verificación y Procesos de las Dirección General de Control de la Calidad Ambiental y de los Recursos Naturales; el Dictamen A.J. N° 29/2021 de fecha 14 de enero de 2021, firmado por el Abog. Claudio Velázquez de la Dirección de Asesoría Jurídica a la Secretaría General, y; Considerando: Que, a través del Memorándum DSA N° 224/2020 se solicita la rectificación de la Resolución N° 81/19 en relación a la extracción de minerales sólidos y expresa cuanto sigue: «...a fin de remitir una propuesta de rectificación de la Resolución N° 81/19 Por la Cual se reglamenta en Artículo 8° del Decreto 11.202/13 por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 11° de la Ley N° 3001/06 “De Valoración y Retribución de los Servicios Ambientales y se establece el mecanismo para avanzar en la reglamentación del Art. 8° de la misma, en su inc. e. Extracciones de minerales sólidos, superficiales o de profundidad y sus procesamientos. Y sigue expresando: Al respecto, esta Dirección propone que “Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras y/o materiales pétreos (canteras, areneras, carga o nivelación de propiedades), con un volumen de producción y/o movimiento mayor a 10.000 metros cúbicos”, y “Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras y/o materiales pétreos (canteras, areneras, carga o nivelación de propiedades), cuando estas explotaciones se desarrollen a distancias de 1000 metros o menos de cursos fluviales y/o en pendientes superiores a 10%” se rectifique a la palabra extracciones, ya que el impacto ambiental no se encuentra asociado a los fines de la organización, si no que todos los impactos ambientales negativos deben ser atendidos con medidas protectoras, correctoras o de mitigación, así como las compensaciones e indemnizaciones previstas...». Que, el Memorándum DVP N° 1094/2020 de fecha 2 de diciembre de 2020, firmado por la Lic. Carolina Pedrozo, Directora de la Dirección de Evaluación de Impacto Ambiental y el Abog. Arnaldo Muños, Jefe del Departamento de Verificación y Procesos de la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental y de los Recursos Naturales, expresa: “...esta dependencia, no pone reparos a la promulgación de la Resolución de Rectificación del Anexo II Actividades de Alto Impacto Ambiental, inc. e) de la Resolución N° 81/19...”. Que, el Dictamen A.J. N° 29/2021 de fecha 14 de diciembre de 2021 de 2020, firmado por el Abog. Claudio Velázquez de la Dirección de Asesoría Jurídica, expresa: “...a partir de la revisión del borrador de Resolución, en líneas generales esta Asesoría no pone reparos con relación al borrador de Resolución mencionado...”. Que, se encuentra vigente la Resolución N° 81/19 de fecha 4 de febrero de 2019 “POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 8° DEL DECRETO 11.202/13 «POR LA CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL ART. 11° DE LA LEY N° 3001/2006 «DE VALORACIÓN Y RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS AMBIENTALES» Y SE ESTABLECE EL MECANISMO PARA AVANZAR EN LA REGLAMENTACIÓN DEL ART 8° DE LA MISMA”.
Que, el artículo 11° de la Ley N° 3001/06 «De Valoración y Retribución de los Servicios Ambientales» establece: “Los proyectos de obras y actividades definidas como de alto impacto ambiental, tales como construcción y mantenimiento de caminos, obras hidráulicas, usinas, líneas de transmisión eléctrica, ductos, obras portuarias, industrias con altos niveles de emisión de gases, vertido de efluentes urbanos e industriales u otros, según el listado que al efecto determine el Poder Ejecutivo, deberán incluir dentro de su esquema de inversiones la compensación por servicios ambientales por medio de la adquisición de Certificados de Servicios Ambientales, sin perjuicio de las demás medidas de mitigación y conservación a las que se encuentren obligados. Las inversiones en servicios ambientales de estos proyectos de obras o actividades no podrán ser inferiores al 1% (uno por ciento) del costo de la obra o del presupuesto anual operativo de la actividad. Que, la Ley N° 1561/2000 “Que crea el Sistema Nacional del Ambiente, el Consejo Nacional del Ambiente y la Secretaría del Ambiente”, dispone en el Art. 18 Inc. g) Son funciones y atribuciones del Secretario Ejecutivo: “dictar todas las resoluciones que sean necesarias para la consecución de los fines de la Secretaría, pudiendo establecer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento”. Que, por Ley N° 6.123/2018 “Eleva al rango de Ministerio a la Secretaría del Ambiente y pasa a denominarse Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible. Que, el Decreto N° 140 de fecha 29 de agosto de 2018, nombra al Señor César Ariel Oviedo Verdún, como Ministro del Ambiente y Desarrollo Sostenible. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones legales, EL MINISTRO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Resuelve:
Art. 1
Artículo 1°.- Rectificar el ANEXO II «ACTIVIDADES DE ALTO IMPACTO AMBIENTAL» INC. E de la Resolución N° 81/19 “POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 8° DEL DECRETO 11.202/13 «POR LA CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL ART. 11° DE LA LEY N° 3001/2006 «DE VALORACIÓN Y RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS AMBIENTALES» Y SE ESTABLECE EL MECANISMO PARA AVANZAR EN LA REGLAMENTACIÓN DEL ART 8° DE LA MISMA”,
DONDE DICE:
e. Extracción de minerales sólidos, superficiales o de profundidad y sus procesamientos
• Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras y/o materiales pétreos (canteras, areneras, carga o nivelación de propiedades), con un volumen de producción y/o movimiento mayor a 10.000 metros cúbicos.
• Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras y/o materiales pétreos (canteras, areneras, carga o nivelación de propiedades), cuando estas explotaciones se desarrollen a distancias de 1000 metros o menos de cursos fluviales y/o pendientes superiores a 10%.
DEBE DECIR:
e. Extracción de minerales sólidos, superficiales o de profundidad y sus procesamientos
• Extracciones que tengan un movimiento total de tierras y/o materiales pétreos (canteras, areneras, carga o nivelación de propiedades), con un volumen de producción y/o movimiento mayor a 10.000 metros cúbicos.
• Extracciones que tengan un movimiento total de tierras y/o materiales pétreos (canteras, areneras, carga o nivelación de propiedades), cuando estas extracciones se desarrollen a distancias de 1000 metros o menos de cursos fluviales y/o pendientes superiores a 10%.
Art. 2
Art. 2°.- Comunicar a quienes corresponda, y cumplido archivar.