VigenteLEY1987PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/099U
Previsión social - Otorgamiento y aumento de pensiones graciables a diversas personas - derogación de la ley 107/69 - Modificación de
El Congreso de la Nación Paraguaya sanciona con fuerza de ley:
Art. 1
Art. 1° - Auméntase la pensión graciable a G. 80.000.- (GUARANIES OCHENTA MIL), mensuales, a la Sra. Elba Rosa Torres Vda. de Real, esposa del Veterano de la Guerra del Chaco Maquinista de 1ª Miguel Angel Real.
Art. 2
Art. 2° - Auméntase la pensión graciable a G. 50.000.- (GUARANIES CINCUENTA MIL), mensuales, a la Sra. Luisa Benítez Vda. de Franco, esposa del Veterano de la Guerra del Chaco Sub-Teniente de la Paz Franco Rotela, fallecido el 23 de julio de 1958.
Art. 3
Art. 3° - Auméntase la pensión graciable a G. 35.000.- (GUARANIES TREINTA Y CINCO MIL), mensuales, a la Sra. Adelaida Vera Vda. de Gavilán, esposa del Sub-Alcalde de la Delegación de Gobierno de la Cordillera Emerenciano Gavilán, fallecido en acto de servicio.
Art. 4
Art. 4° - Auméntase la pensión graciable a G. 40.000.- (GUARANIES CUARENTA MIL), mensuales, a la Sra. Julio Azzarini Vda. de Brizuela, esposa del Oficial Inspector Clemente Brizuela Duarte, ex-funcionario policial, fallecido el 25 de noviembre de 1961.
Art. 5
Art. 5° - Concédese pensión graciable de G. 40.000.- (GUARANIES CUARENTA MIL), mensuales, a la Sra. Nicasia Recalde Vda. de Ledesma, esposa del Lisiado de la Guerra del Chaco Soldado Bernardo Ledesma, fallecido el 27 de setiembre de 1986.
Art. 6
Art. 6° - Concédese pensión graciable de G. 45.000.- (GUARANIES CUARENTA Y CINCO MIL), mensuales, a la Sra. Eduvigis Benítez Vda. de González, esposa del Veterano de la Guerra del Chaco Sgto. 1° Tomás González, fallecido el 10 de setiembre de 1981.
Art. 7
Art. 7° - Concédese pensión graciable de G. 30.000.- (GUARANIES TREINTA MIL), mensuales, a la Sra. Enriqueta Jara Vda. de Rey, esposa del Veterano de la Guerra del Chaco Sgto. 1° Carlos Rey, fallecido el 10 de junio de 1980.
Art. 8
Art. 8° - Deróganse la Ley N° 107/69, el Artículo 4° de la Ley N° 802/80, el Art. 2° de la Ley N° 956/82 y el artículo 1° de la Ley N° 1008/83.
Art. 9
Art. 9° - Las beneficiarias de estas pensiones no podrán acogerse a otros derechos jubilatorios.
Art. 10
Art. 10. - La Dirección del Tesoro pagará estas pensiones con cargo a los fondos de Jubilaciones y Pensiones del Presupuesto General de la Nación.
Art. 11
Art. 11. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. - Martínez Miltos. - Cháves. - Espínola Fariña. - Ocampos Arbo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ Y SIETE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.
Asunción, 28 de setiembre de 1987.
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.
GASPAR GERMAN MARTINEZ
MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
GRAL. DE EJERC. ALFREDO STROESSNER
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
SABINO A. MONTANARO
MINISTRO DEL INTERIOR
CESAR BARRIENTOS
MINISTRO DE HACIENDA