SUPERINTENDENCIA DE BANCOS - MEDIDAS TRANSITORIAS DE APOYO AL SECTOR PRODUCTIVO.
VigenteACTA2025BANCO CENTRAL DEL PARAGUAYPY/LEGI/GTMA6O
Banco Central del Paraguay -- Medidas transitorias de apoyo al sector productivo.
Visto: el artículo 4º, literal f) de la Ley Nº 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”, conforme a su nueva redacción según la Ley Nº 6.104/18; el Artículo 4º, literal b) de la Ley Nº 861/96 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito”; la Resolución Nº 1, Acta Nº 60 de fecha 28 de setiembre de 2007; el memorando SB.GAR.IAG Nº 3/2025 y la providencia de la Superintendencia de Bancos fechados el 23 de enero de 2025; la providencia de la Presidencia de fecha 24 de enero de 2025; y, Considerando: que, con base en la información disponible a la fecha, es razonable presumir que los factores naturales desfavorables generarán una reducción de los ingresos de los productores agrícolas y ganaderos. Que, estos hechos, originados en factores exógenos a su gestión, escapan a todo control de los agentes económicos involucrados. Que, el Banco Central del Paraguay, busca minimizar los efectos económicos adversos generados por los factores naturales desfavorables, contribuyendo con los sectores productivos más vulnerables de la economía. Que, es función de la Banca Matriz proveer herramientas y generar el entorno favorable que permita mitigar efectos adversos que sufren los productores, y de esa manera evitar el impacto negativo en su calidad de sujetos de crédito, debido a factores exógenos ajenos a su gestión. Que, los bancos y empresas financieras requieren de facilidades para asegurar una adecuada provisión de fondos a los sectores que demanden dichos recursos con urgencia, y son estas entidades las responsables de realizar una adecuada evaluación de los riesgos crediticios. Que, lo anterior tiene sustento siempre y cuando se asegure la viabilidad financiera de las operaciones renovadas, refinanciadas o reestructuradas. Que, ello obedece a que el Banco Central del Paraguay tiene el mandato legal de velar por la solvencia y estabilidad del sistema financiero. Que, el objetivo perseguido es mitigar las consecuencias negativas que dichos fenómenos ejercen en los resultados de las actividades desempeñadas por los sectores mencionados, con la intención de lograr su sostenibilidad en el tiempo. Por tanto, en uso de sus atribuciones, EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY Resuelve:
Art. 1
1º) Disponer como medida transitoria, con vigencia hasta el 30 de junio de 2025, que la formalización de las renovaciones, refinanciaciones o reestructuraciones del capital, incluyendo los intereses devengados y otros cargos, hasta la fecha del nuevo acuerdo o contrato de aquellos préstamos otorgados a los sectores vinculados a la actividad agrícola y ganadera afectados por impactos adversos de la naturaleza, interrumpirá el cómputo del plazo de la mora, siempre y cuando estas obligaciones no se encuentren vencidas por más de sesenta (60) días al 31 de diciembre de 2024. Para los riesgos mayores, de modo a asegurar su viabilidad financiera, será imprescindible realizar un análisis previo, de forma individual, o por sectores económicos o actividades similares, o por grupo de clientes con perfil de riesgo similar.
Art. 2
2º) Establecer que por cada operación renegociada se generará una operación derivada, la cual adoptará la categoría de la operación original solo al momento del alta, manteniendo luego la calificación que corresponda al comportamiento de pago de esta.
Art. 3
3º) Establecer que para las operaciones de plazos superiores a dos (2) años que requieran de renegociaciones parciales (cuota/s) no regirá la obligación de cancelar la totalidad de la operación, pudiendo renovar/refinanciar/reestructurar solo aquellas, aplicando al nuevo acuerdo las garantías originalmente constituidas.
Art. 4
4º) Establecer que las entidades financieras deberán constituir previsiones sobre el saldo de la cartera beneficiada con la medida transitoria establecida en el artículo 1°) de la presente Resolución, en la misma moneda de la operación, y por un porcentaje equivalente a la previsión mínima establecida en la Resolución Nº 1, Acta Nº 60 de fecha 28 de setiembre de 2007 y sus modificatorias, para la categoría de riesgo del cliente, a la fecha del nuevo acuerdo o contrato. Las previsiones serán liberadas en forma gradual, asignándose la categoría inmediatamente inferior por cada 20% de amortización de capital de la cartera beneficiada con la presente medida.
Art. 5
5º) Autorizar el diferimiento de los cargos generados por las previsiones establecidas en el artículo anterior y el reconocimiento gradual en los resultados de la entidad financiera en un plazo no mayor a veinticuatro (24) meses. En toda renegociación, el diferimiento de las previsiones se efectuará por el plazo remanente de los veinticuatro (24) meses inicialmente otorgados.
Art. 6
6º) Establecer que las entidades financieras podrán dejar de considerar las pérdidas comprobables que deriven de los efectos climáticos adversos (sequía e inundaciones), como “Debilidades financieras transitorias” o como “Dudas razonables sobre el reembolso del crédito”, para la clasificación del riesgo conforme a lo establecido en la Resolución Nº 1, Acta Nº 60 de fecha 28 de setiembre de 2007, y sus modificatorias, de aquellas operaciones establecidas en el artículo 1º). La presente excepción no regirá en caso de que la mora justifique una clasificación más rigurosa del deudor, acorde a lo determinado en la mencionada Resolución.
Art. 7
7º) Disponer que, a los efectos de la clasificación del deudor, los saldos de créditos beneficiados por esta disposición normativa no sean ponderados con las demás operaciones de crédito de la misma o distinta naturaleza que hayan sido otorgadas al cliente y no se hayan beneficiado con estas medidas transitorias, salvo situaciones excepcionales reglamentadas por la Superintendencia de Bancos.
Art. 8
8º) Disponer que todas las facilidades de esta medida, se mantendrán vigentes mientras las operaciones permanezcan clasificadas en la cartera alcanzada con la presente Resolución. Si las operaciones son excluidas de la medida, la entidad deberá revertir los beneficios de esta, computando los días de atraso correspondientes a la operación original.
Art. 9
9º) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.