RESOLUCION 5/2003 - ACTA 24/2003 • BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIO (B.C.P. - Directorio) • 2003/04/01 • PY/LEGI/0ATJ
VigenteRESOLUCION2003BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIOPY/LEGI/0ATJ
Sociedades de Ahorro y Crédito - Establecimiento del régimen regulatorio y de supervisión.
VISTO: La Ley Nº 1896 "Que amplía las funciones de las Sociedades de Ahorro y Préstamos para la Vivienda y modifica y deroga artículos de la Ley Nº 325/71 "Que crea el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo" y otras Leyes conexas; la Ley Nº 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito"; la Ley Nº 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay", las Leyes Nºs. 325/71, 118/90 y sus modificaciones; la nota CNV/ NGPR0771-02 del Consejo Nacional de la Vivienda de fecha 4 de junio de 2002; el informe SB.DAL. Nº 242/2002 (fs. 20) de la Asesoría Legal de la Superintendencia de Bancos de fecha 18 de noviembre de 2002; los memorandos Conjuntos SB.IAFN.DNP. Nº 185/2002 Y DIVISION UNIDAD TECNICA DE COORDINACION Nº 015/2002 (fs. 21) y SB.ISE.UTC. Nº 0034/02 (fs.1) de las Intendencias de Análisis Financiero y Normas y Supervisiones Especiales, de la Superintendencia de Bancos de fechas 18 de junio y 20 de diciembre de 2002; la providencia del Superintendente de Bancos de fecha 23 de diciembre de 2002 (fs. 17); el memorando Nº 153 (fs. 18) del Departamento Jurídico de fecha 6 de febrero de 2003; la providencia de la Presidencia de la Institución de fecha 17 de febrero de 2003 (fs. 18); y, CONSIDERANDO: que, el Banco Central del Paraguay, por medio de la Superintendencia de Bancos, debe adoptar las medidas de ordenación, vigilancia y disciplina de las entidades que actúan en el Sistema Financiero. Que, las Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda compiten en el Sistema Financiero y forman parte del mismo. Que, la Ley Nº 1896 faculta a la Superintendencia de Bancos a fiscalizar directamente a las Sociedades de Ahorro y Préstamo. Que, por imperio de la Ley Nº 1896 precitada, sólo corresponde a la Superintendencia de Bancos la supervisión de dichas sociedades y no la implementación del régimen de sanciones y otras disposiciones que recaen bajo el ámbito de la Ley Nº 325/71; Por tanto, en uso de sus atribuciones EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY RESUELVE:
Art. 1
1º) Disponer que todas las Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda con excepción de aquellas que se encuentren en situaciones especiales tales como intervención, liquidación, disolución u otra, le sean aplicables las normas prudenciales previstas en el reglamento anexo que forma parte de la presente resolución, así como todas aquellas disposiciones vigentes y a ser emitidas por la Superintendencia de Bancos y el Banco Central del Paraguay.
Art. 2
2º) Establecer que la Superintendencia de Bancos determine el plazo de adecuación para el cumplimiento de los requisitos y normativas a las cuales deben sujetarse a efectos de ajustarse a lo dispuesto en la Ley Nº 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito" en lo que les sea aplicable.
Art. 3
3º) Autorizar a la Superintendencia de Bancos a establecer el régimen de información a ser remitido, conforme a la normativa a ser dictada al efecto.
Art. 4
4º) Instruir a la Superintendencia de Bancos a que fiscalice el fiel cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma.
Art. 5
5º) Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.
Juan Ortiz Vely. - Luis Lezcano Pastore. Raúl Ayala Diarte.- Rubén Darío Báez Maldonado.
ANEXO
CAPITULO I
DE LOS SUJETOS Y AMBITO DE OPERACION
1. Alcance: De conformidad con el Artículo 31º de la Ley Nº 489/95 del 29 de junio de 1995, literal d) "Carta Orgánica del Banco Central del Paraguay" quedan sujetos a lo dispuesto en la presente norma las SAPV's.
13. Límite a las Vinculaciones Crediticias. Rigen para las SAPV's los limites establecidos en los incisos e) y f) del Artículo 70º de la Ley Nº 861/96, conforme a lo dispuesto en los Artículos 46º, 47º y 59º.
Dichos créditos no podrán concederse en condiciones más ventajosas que las establecidas para los demás prestatarios, en cuanto a tasa de interés, plazo o garantía. El Directorio, síndico, gerente, auditor interno o empleado que incurriere en mora, o lo hiciese su cónyuge o hijos dependientes, quedará suspendido automáticamente en el ejercicio de sus funciones desde el día en que cayó en mora hasta el día en que regularice su situación.
14. Otros Límites Técnicos. Las SAPV's estarán sujetas a los demás limites técnicos y legales y prohibiciones establecidas en la Ley Nº 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito" y demás disposiciones legales que a juicio de la Superintendencia de Bancos le sean aplicables.
15. Distribución de Utilidades. La distribución de utilidades se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 861/96 (Artículo 30º) y la Ley Nº 325/71 (Artículo 96º) salvo que con su distribución se transgreda cualquiera de los limites técnicos aplicables a las SAPV's y establecidos en la Ley Nº 861 General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito, la presente norma y disposiciones conexas.
23. A efectos de desarrollar sus operaciones en el marco de las reglamentaciones aplicables a las entidades financieras supervisadas por esta Superintendencia de Bancos, las SAPV's deberán tomar especialmente en cuenta los siguientes aspectos a los que se ajustarán:
a) Estatutos Sociales acorde a lo que la Ley Nº 861/96 dispone;
b) Capital Integrado de acuerdo a la disposición legal mencionada en el literal a) anterior y sus normativas;
c) Un Sistema de Control Interno de conformidad a lo señalado en la Resolución SB.SG. Nº 455/99 de fecha 18.10.99;
d) Antecedentes y experiencia de los administradores, considerado de extremada relevancia para la consecución del buen desempeño en el desarrollo de sus operaciones.
24. Las SAPV's contarán hasta el 30 de junio de 2003 a efectos de ajustarse estrictamente a lo dispuesto en la presente norma.
2. Ambito de operación. Las SAPV's tendrán un ámbito de operación nacional, pudiendo abrir agencias y sucursales con sujeción a lo dispuesto en la Ley Nº 325/71 y a las demás disposiciones normativas emitidas y que pudiera emitir el Directorio del Banco Central del Paraguay y/o la Superintendencia de Bancos.
3. Recursos Propios. La Superintendencia de Bancos verificará la integración del capital mínimo requerido y exigirá la actualización y reposición del mismo conforme a las disposiciones legales y normativas vigentes.
CAPITULO II
DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION
4. Rige para las SAPV's en cuanto a sus Directores y Administradores, lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II, Directorio y III, Gerencia General de la Ley Nº 861/96 "General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito".
CAPITULO III
DE LAS OPERACIONES
5. Operaciones permitidas: Las SAPV's podrán realizar además de las operaciones descriptas en el Artículo 90º y siguientes de la Ley Nº 325/71, aquellas consignadas en el Artículo 73º de la Ley 861/96 y sus reglamentaciones, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2º de la Ley Nº 1896/02.
6. Correspondencia entre Operaciones. En sus operaciones activas, contingentes y pasivas, y en la correlación entre ellas en términos de plazos, monedas y tasas de interés, las SAPV's deberán observar las regulaciones, limitaciones y prohibiciones establecidas en la presente norma, la Ley Nº 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito", cuando a juicio de la Superintendencia de Bancos corresponda aplicar, la Ley 489/95 y disposiciones conexas y normas reglamentarias emitidas por el Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Bancos.
7. Políticas Crediticias. Para la concesión de sus créditos, las SAPV's deberán contar con sanas políticas, prácticas y procedimientos crediticios que tengan en cuenta la capacidad de pago y los antecedentes crediticios de los solicitantes de crédito, cuando menos en las entidades del sistema financiero a través de la Central de Riesgos.
8. Coeficiente de Liquidez. Las SAPV's deberán mantener sanas políticas en el manejo de su liquidez, acordes a lo dispuesto en la Ley Nº 325/71 y aquellas reglamentaciones que pudiera emitir el Directorio del Banco Central del Paraguay y/o la Superintendencia de Bancos.
CAPITULO IV
DEL CALCULO DEL PATRIMONIO EFECTIVO Y LIMITES TECNICOS
9. Cómputo del Patrimonio Efectivo. El Patrimonio Efectivo de las SAPV's se determina acorde a lo establecido en el Artículo 43º y concordantes de la Ley Nº 861/96 y sus reglamentaciones.
10. Porcentaje de Suficiencia Patrimonial. Las SAPV's están obligadas a mantener, en todo momento, una proporción mínima del diez por ciento (10%) entre el Patrimonio Efectivo y el monto total de sus activos y contingentes ponderados por riesgo, en moneda nacional o extranjera.
11. Porcentajes de Ponderación. El cálculo de la ponderación de activos por riesgo se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 48º al 54º de la Ley Nº 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito" y reglamentaciones complementarias del Banco Central del Paraguay.
12. Límite Individual de Crédito. Las SAPV's no podrán conceder o mantener créditos en forma directa o indirecta, con un prestatario, su cónyuge y sus hijos dependientes, o con una unidad de riesgo, según se define en el Artículo 47º de la Ley Nº 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito", por más del equivalente del veinte por ciento (20%) de su Patrimonio Efectivo.
CAPITULO VI
DEL CONTROL Y FISCALIZACION
16. Norma Aplicable. Las SAPV's se sujetarán en el desarrollo de sus operaciones y actividades financieras y crediticias a las disposiciones del Banco Central del Paraguay y a la supervisión y control de la Superintendencia de Bancos, la que para tal fin goza de las atribuciones que le conceden, la Ley 1896/02 y el Artículo 34º de la Ley Nº 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay" y la Ley Nº 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras entidades de Crédito".
17. Las SAPV's que infringiesen los límites generales, individuales o temporales establecidos en esta norma o las que emita en el futuro el Directorio del Banco Central del Paraguay o la Superintendencia de Bancos, estarán sujetas a una multa sobre el exceso en los importes por cada día en que subsista esa situación, igual a la tasa promedio activa de interés del mercado, en moneda nacional o extranjera según sea el caso, sin necesidad de sumario previo, independientemente de la sanción que corresponda.
18. Régimen Contable. Las SAPV's adecuarán su contabilidad y sus registros, incluyendo los criterios de valuación de sus activos y operaciones contingentes, a las Normas emitidas por el Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Bancos.
19. Auditoría Externa. Las SAPV's someterán sus estados financieros de cierre de ejercicio al examen de una firma de auditoria externa inscrita en el Registro de la Superintendencia de Bancos, la que realizará su revisión atendiendo el alcance y plazo conforme a las disposiciones legales vigentes.
20. Publicación de Información Financiera. Las SAPV's publicarán sus estados financieros de cierre de ejercicio, acompañados del informe de su auditor externo y las notas respectivas, acorde a las normativas de la Superintendencia de Bancos.
CAPITULO VII
DE LA FUSION
21. Fusión. En el caso que las SAPV's opten por fusionarse, la operación se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 72º de la Ley Nº 325/71 y requerirá la autorización previa de la Superintendencia de Bancos, la que cuidará que la entidad resultante cumpla con todos los límites técnicos y prudenciales establecidos en las disposiciones legales y normativas aplicables y en la presente norma.
22. En lo referente a la Disolución, Intervención y Liquidación, las SAPV's deberán ajustarse a lo dispuesto en la Ley Nº 325/71.
CAPITULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES