RESOLUCION 1115/2008 • COMISION NACIONAL DE VALORES (C.N.V.) • 2008/06/16 • PY/LEGI/02FS
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Mercado de Valores - Interpretación del art. 165 inc. r) de la Ley 1284/98
Visto: La Ley 1284/98 de Mercado de Valores, la Nota de fecha 26 de mayo de 2008 ingresada según Mesa de Entrada Nº 967 de fecha 9 de junio de 2008, presentada por Valores CBSA, Capital Markets CBSA y Cadiem CBSA; Considerando: Que, por la referida nota solicitan la interpretación del Artículo 165 literal r de la Ley Nº 1284 "Mercado de Valores". Que, la citada disposición establece "Autorizar los aranceles y condiciones generales que podrán cobrar la bolsa y las casas de bolsas. Los señalados en este Artículo y en el Artículo 180 para la Comisión, no podrán superar en conjunto por gestiones administrativas anuales más de veinte jornales mínimos o de dos jornales mínimos por cada operación al igual que no podrán exceder el cero con ochenta por ciento por cada negociación de valores en ambas puntas". Que, la citada petición deviene procedente, en atención a que la Ley mencionada otorga facultades para la interpretación, conforme al literal o) en concordancia con el literal b) del artículo 165 de la Ley 1284. Que, efectivamente por el estadio de desarrollo del mercado local de valores resulta difícil y complejo, el proceso de colocación de títulos valores de larga maduración o de aquellos emitidos por entidades sin adecuada trayectoria, y además los costos inherentes exceden los parámetros normales de la negociación bursátil prevista en la Ley 1284/98. Que, en tal contexto es necesario diferenciar el concepto de negociación primaria en la que prevalece el vínculo contractual entre el emisor de los títulos y la Casa de Bolsa en calidad de asesor, organizador y hacedor de mercado de dichos títulos, de la negociación secundaria de valores existentes y en circulación. Que, a efectos de la interpretación correspondiente, también se debe de considerar lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 1284 que dispone "Las comisiones que cobren las casas de bolsa serán fijadas libremente por ellas, dentro de las limitaciones establecidas en esta ley". Por tanto, el Directorio de la Comisión Nacional de Valores, en uso de sus atribuciones legales, Resuelve:
Art. 1
Articulo 1º.- Establecer que, los límites fijados en la Ley 1284/98 de Mercado de Valores, para gestiones administrativas son aplicables sólo para la Comisión Nacional de Valores y Bolsas de Valores.
Art. 2
Art. 2º.- Establecer para las Casas de Bolsas en su relación contractual con los emisores u otras personas que demanden sus servicios las siguientes reglas:
2.1 Para mercado primario:
a) El precio del servicio será estipulado libremente entre las partes por: asesoramiento, organización y todo cuanto fuere necesario para la búsqueda y apertura de mercado de los títulos valores a ser emitidos, u otros servicios afines.
b) Comisión por corretaje: Hasta el 0,80 % sobre el valor negociado, y por cada punta (compradora o vendedora).
2.2 Para mercado secundario: En las negociaciones secundarias, las Casas de Bolsa podrán percibir en concepto de comisión de corretaje hasta el 0,80 % sobre el valor negociado por cada punta de la operación (compradora o vendedora).
Art. 3
Art. 3º.- Disponer que, en las facturas emitidas por las Casas de Bolsas relacionadas a la comisión por negociación o corretaje debe indicarse que la misma corresponde a la negociación de títulos de (nombre del emisor), valor de lo operado en la negociación y la fecha a la que corresponde la misma. Igualmente debe describirse en que concepto se presta cada servicio y el importante que corresponde a cada uno de los conceptos facturados por la prestación del servicio.
Art. 4
Art. 4º.- Comunicar, publicar y archivar.