POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA APLICACION Y UTILIZACION DEL "SISTEMA DE SEGUIMIENTO VEHICULAR" (SSV), CON QUE CUENTA LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS, PARA EL SEGUIMIENTO A DISTANCIA DE LAS CARGAS AMPARADAS EN EL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL, POR MEDIO DE PRECINTOS ELECTRONICOS.
VigenteRESOLUCION2014DIRECCION NACIONAL DE ADUANASPY/LEGI/0ECI
Procedimiento aduanero -- Reglamentación de la aplicación y utilización del "Sistema de Seguimiento Vehicular" (SSV), con que cuenta l
VISTO: La Directiva N° 13/2012 emitida por la Comisión de Comercio del Mercosur, los Artículos 385, numerales 7 y 14; 386, numerales 2 y 9; 63, 73 inciso b, y concordantes de la Ley N° 2422/04 "CÓDIGO ADUANERO", el artículo 210 del Decreto N° 4672/05, Reglamentario del Código Aduanero, y el Decreto N° 998/2013 "Por el cual dispone que la Dirección Nacional de Aduanas implemente la utilización del Precinto Electrónico en las Cargas que las unidades de transporte movilicen dentro del Territorio Nacional, con mercaderías bajo Control Aduanero", y; CONSIDERANDO: Que, la Organización Mundial de Aduanas (OMA), a la cual nuestro país se encuentra adherida, ha emitido en junio de 2007 el "Marco Normativo SAFE" cuyo principal objetivo es asegurar y facilitar el comercio mundial con el fin de recoger todos los beneficios sociales, financieros y económicos, por parte de todos los Miembros de la OMA, sean desarrollados o en vías de desarrollo, de modo a conseguir grandes beneficios de los efectos positivos de la globalización, en ese sentido en el Pilar Aduana - Aduana del marco normativo se resalta especialmente la necesidad de la utilización de tecnologías modernas a fin de preservar la integridad de la carga y los contenedores. Que, la Comisión de Comercio del Mercosur, aprueba la Directiva N° 13/2012, en razón a la "Iniciativa de Seguridad en el Tránsito Aduanero", a fin de propiciar que los Estados Parte implementen iniciativas basadas en la aplicación de dispositivo de seguridad con la utilización de tecnología moderna que garanticen la integridad y seguridad de las cargas, a los efectos del control de las operaciones de Transito Aduanero Internacional que se realicen al amparo del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre (ATIT), en todo el territorio de los Estados Parte. Que, el Grupo Mercado Común del Mercosur, había emitido la Resolución N° 17 de fecha 25 de junio de 2004, "NORMA RELATIVA A LA INFORMATIZACION DEL MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGAS / DECLARACION DE TRANSITO ADUANERO Y AL SEGUIMIENTO DE LA OPERACION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR", a fin de aprobar como método de seguimiento global de las operaciones de Tránsito Aduanero Internacional, los procesos de intercambio electrónico de información vinculada a la Referencia Única de la Operación de Tránsito Aduanero Internacional, entre los sistemas informáticos de las administraciones aduaneras de los Estados Parte del MERCOSUR, en las condiciones que se establecen en dicha norma. Que, el artículo 63 de la Ley N° 2422/04 "Código Aduanero", establece las medidas de seguridad aduanera, y prescribe: "La autoridad aduanera puede disponer que se utilicen precintos, sellos o cualquier otro medio de seguridad en los vehículos de transporte, que tiendan a garantizar la seguridad del tráfico aduanero. La violación de estas medidas de seguridad puede dar lugar, además de las sanciones legales, a la cancelación de la habilitación de los medios de transporte, concedidas para la realización de las operaciones respectivas". Que, en dicho contexto el artículo 73 del mismo cuerpo legal, establece en su inciso "b" "la utilización de medidas de seguridad que obligan al transportista a mantener intactos los implementos de seguridad aduanera puestos por las autoridades respectivas en los medios de transporte y en los bultos".
Que, en concordancia a lo mencionado en el párrafo anterior el Decreto N° 4672/05, reglamentario del Código Aduanero, especifica taxativamente en su Artículo 210 que dispone las obligaciones inherentes al Régimen del Tránsito, y establece, “el Transportista, su Agente de Transporte o el beneficiario serán solidariamente responsables de que el transporte de la mercadería a la Aduana de destino se realice: inciso e) informando inmediatamente a la Autoridad Aduanera o, en su defecto a la autoridad policial más cercana, de cualquier hecho que impida la prosecución del viaje o que hubiera causado la destrucción, deterioro o la pérdida de la mercadería o del vehículo que la transporta, o la destrucción, rotura o deterioro de los precintos, sellos o marcas". Que, considerando el avance tecnológico en los sistemas informáticos y la disponibilidad de la plataforma tecnológica de seguimiento satelital de los medios de transporte, permitirán que la Dirección Nacional de Aduanas, conozca en tiempo real los desvíos de ruta, las detenciones, las novedades, contingencias o alarmas que se establezcan en el curso de las operaciones, a fin de adoptar las medidas necesarias para el resguardo de las funciones acordadas al servicio aduanero. Que, el Decreto N° 998/2013 "Por el cual dispone que la Dirección Nacional de Aduanas implemente la utilización del Precinto Electrónico en las Cargas que las unidades de transporte movilicen dentro del Territorio Nacional, con mercaderías bajo Control Aduanero", y faculta a reglamentar para la aplicación del presente Decreto. POR TANTO: En uso de sus atribuciones legales; EL DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:
Art. 1
Art. 1°.- Reglamentar la aplicación y utilización del "Sistema de Seguimiento Vehicular" (SSV), con que cuenta la Dirección Nacional de Aduanas (DNA), para el seguimiento a distancia de las cargas amparadas en el Régimen de Tránsito Aduanero dentro del territorio nacional, por medio de Precintos Electrónicos de Monitoreo Aduanero (PEMA).
Art. 2
Art. 2°.- Aclarar que el (SSV), consiste en la utilización coordinada de las herramientas tecnológicas de registro y control del Sistema SOFIA de la DNA, para el seguimiento georeferencíado de las mercaderías, mediante la utilización de precinto electrónico de monitoreo que permita establecer, determinar, informar y conocer en tiempo real, la ubicación del medio de transporte y todos los eventos relativos en el curso de las operaciones amparadas en el Régimen de Tránsito Aduanero.
Art. 3
Art. 3°.- Disponer que a los efectos de prestar el servicio de PEMA, las personas jurídicas deberán estar previamente homologadas por la DNA, conforme a las condiciones establecidas en los anexos de la presente resolución. Una vez homologada, la persona jurídica prestadora del servicio de PEMA deberá suscribir con la DNA el contrato de adhesión respectivo para la efectiva prestación del servicio. La evaluación y recomendación de homologación de las personas jurídicas para la prestación del servicio será realizada por un Comité conformado para el efecto por la DNA.
Art. 4
Art. 4°.- Establecer que el servicio de PEMA será brindado por operadores privados homologados, bajo la libre elección del usuario.
Art. 5
Art. 5°.- Disponer que la colocación y activación del PEMA tendrá carácter obligatorio en las unidades de carga, en las operaciones y en las rutas de Tránsito Aduanero definidas por la DNA.
Art. 6
Art. 6°.- Establecer que los responsables de las operaciones no comprendidas en el artículo anterior, podrán optar por su utilización de manera voluntaria.
Art. 7
Art. 7°.- Disponer que para la utilización del PEMA, deben darse los siguientes requisitos:
a) La presentación de la solicitud de utilización del servicio de seguimiento electrónico de monitoreo deberá ser realizada por el Agente de Transporte, debidamente autorizado por la Empresa de Transporte afectada.
b) La unidad de transporte designada para el tránsito de mercaderías deberá estar debidamente habilitada ante la DNA conforme a las disposiciones reglamentarias. Las unidades de transporte de las empresas se constituyen de pleno derecho como garantía por los gravámenes o sanciones eventualmente aplicables con relación a la operación, conforme a los acuerdos internacionales vigentes.
Las unidades de transporte deben poseer características físicas tales que puedan adaptarse a la colocación del Precinto Electrónico para el Monitoreo Aduanero a fin de garantizar la unidad de carga de la mercadería.
No podrá hacerse uso de esta modalidad cuando en forma previa a la solicitud de seguimiento electrónico, hubiera existido desconsolidación del conocimiento.
Art. 8
Art. 8°.- Disponer que la Dirección Nacional de Aduanas, por medio de funcionarios designados para cada caso, podrá inspeccionar en cualquier momento a los prestadores del servicio de PEMA, con el fin de constatar el fiel cumplimiento del contrato de adhesión suscripto por los mismos con la institución, referente a los requisitos exigidos en la presente resolución.
Art. 9
Art. 9°.- Establecer que el incumplimiento de las cláusulas del contrato de adhesión, por parte de los prestadores del servicio de PEMA, homologados por esta Dirección Nacional, dará lugar a la aplicación de sanciones, de acuerdo a las tipificaciones prescriptas en el Anexo VI de la presente resolución, que podrán ir desde la suspensión temporal, hasta la revocatoria de la respectiva homologación y la resolución del contrato de adhesión; sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder.
Art. 10
Art. 10°.- Disponer que cualquier hecho irregular en relación a la utilización del PEMA atribuible al transportista será juzgado conforme a lo establecido en la Ley N° 2422/04 Código Aduanero y el Decreto 4672/05, Reglamentario del Código Aduanero.
Art. 11
Art. 11°.- Facultar a la Dirección de Procedimientos Aduaneros a establecer los procedimientos operativos complementarios que se requieran para las acciones de monitoreo previstas en la presente resolución.
Art. 12
Art. 12°.- Disponer que la Coordinación Administrativa de Investigación Aduanera es la unidad encargada del monitoreo de las cargas para lo cual deberá elaborar un protocolo operativo para todas las contingencias que puedan presentarse en relación al (SSV).
Art. 13
Art. 13°.- Aprobar los documentos que se adjuntan a la presente y forman parte de la misma, en carácter de anexos, conforme al siguiente detalle:
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Art. 14
Art. 14°.- Comunicar a quienes corresponda y, cumplido, archivar.
LIC. NELSON VALIENTE
DIRECTOR NACIONAL
DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS