VigenteLEY1996PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/085H
Salud pública -- Prohibición de consumo de tabaco en lugares públicos y privados.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY DE LA PROHIBICION
Art. 1
Artículo 1°.- Prohíbese el consumo de tabaco o sus derivados en los lugares que a continuación se enuncian, salvo en aquellos sitios especialmente habilitados para el efecto:
a) Coliseos cerrados, salas de cine, teatros, bibliotecas, museos y cualquier otro recinto cerrado destinado a actividades públicas;
b) Las unidades del transporte público de pasajeros, tanto terrestre como aéreo, ferroviario, marítimo y fluvial;
c) Los espacios cerrados de los centros de enseñanza, como son aulas y salones de conferencias;
d) Las áreas cerradas de hospitales, sanatorios, centros de salud, puestos de socorro y similares;
e) Las áreas de atención al público y espacios destinados a reuniones en oficinas estatales;
f) Dentro de instalaciones cerradas que sirven de expendio al detalle de alimentos, abastos, supermercados y afines;
g) En los restaurantes, bares o similares se establecerán áreas o zonas separadas para los no fumadores; y,
h) Los ambientes cerrados de trabajo, como minas, fábricas y talleres.
Citado por
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Art. 2
Artículo 2°.- Entiéndense por derivados del tabaco los productos tales como picadura para pipa, cigarrillos con o sin filtros y cigarros.
Art. 3
Artículo 3°.- En las áreas y sitios descritos en el artículo 1o. deberán fijarse en lugares visibles el texto "Prohibido Fumar" o el símbolo que exprese la prohibición del consumo de tabaco o sus derivados, en carteles de un tamaño no menor a 30 cm. de largo por 14 cm. de ancho.
Art. 4
DE LAS SANCIONES Artículo 4°.- La violación o contravención de las disposiciones del artículo 3o. será sancionada con una multa equivalente a diez jornales mínimos diarios aplicada a los propietarios o responsables de los mismos.
Art. 5
Artículo 5°.- La violación o contravención del artículo 1o. será sancionada con multas de dos salarios mínimos diarios.
Art. 6
Artículo 6°.- A los reincidentes de la contravención de los artículos 1o. y 3o. se multará con el doble establecido para cada caso respectivo.
Art. 7
Artículo 7°.- Los transgresores del artículo 1o., inciso a), b) y e) que persistan en su actitud, podrán ser expulsados del lugar con ayuda de la fuerza pública.
Art. 8
Artículo 8°.- Las autoridades municipales serán las encargadas de la aplicación de esta Ley, a través de la Policía Nacional.
Art. 9
Artículo 9°.- El personal citado en el artículo 8o. labrará actas o boletas de infracción para la aplicación de las sanciones.
Art. 10
Artículo 10.- El o los afectados tendrán tiempo de hasta diez días para el cumplimiento de la sanción. En caso de no hacerlo en el plazo establecido, caerán en reincidencia y se le aplicará lo establecido en el artículo 6o
Art. 11
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciséis de noviembre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el catorce de diciembre del año un mil novecientos noventa y cinco.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti
Presidente
H. Cámara de Diputados
Milciades Rafael Casabianca
Presidente
H. Cámara de Senadores
Juan Carlos Rojas Coronel
Secretario Parlamentario
Tadeo Zarratea
Secretario Parlamentario
Asunción, 11 de enero de 1996 Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República Juan Carlos Wasmosy Andrés Vidovich Morales
Ministro de Salud Pública