POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA FORMA, PREDIODICIDAD, ALCANCE Y EXCEPCIONES DE LAS PUBLICACIONES DE CALIFICACION DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS
VigenteRESOLUCION SB. SG.2010BANCO CENTRAL DEL PARAGUAYPY/LEGI/0BOG
Sociedad calificadora de riesgo -- Reglamentación de la forma, periodicidad, alcance y excepciones de las publicaciones de calificació
VISTO: La Ley N° 3899/09 «Que Regula a las Sociedades Calificadoras de Riesgos, Deroga la Ley N° 1056/97 y Modifica el Artículo 106 de la Ley N° 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito" y el Inciso d) del Artículo 61 de la Ley N° 827/96 "De Seguros"»; la Resolución CNV N°1241/09, Acta N°117 de fecha 28/12/2009 de la Comisión Nacional de Valores, el Dictamen SS.IAL.DDSA N° 014/10 de la Intendencia de Asuntos Legales del 8 de febrero de 2010 y la abstención de los representantes gremiales del Consejo Consultivo del Seguro en sesión de fecha 08 de febrero de 2010. CONSIDERANDO: que la mencionada Ley y su reglamentación disponen que la autoridad supervisora de las entidades sujetas a calificación, entre ellas las empresas de seguros, reglamenten la modalidad de publicación de las calificaciones, categorías y otros aspectos relacionados. Que, la práctica internacional en la región, especialmente del Mercado Común del Sur (Mercosur), a la fecha no es uniforme en cuanto a la obligación de calificación de empresas de Seguros. Que, el art. 22, de la Ley 3899 y el art. 36, de la reglamentación, determinan que hasta tanto exista una sola empresa calificadora de riesgo habilitada y operando, la calificación de las entidades mencionadas en el artículo 1 de la Ley 3899, no será obligatoria. Que, a la fecha no existen condiciones para establecer legalmente la obligatoriedad de calificación a entidades Aseguradoras, por falta de la cantidad de calificadoras necesarias para el efecto, siendo razonable que los servicios de calificación se inicien en coincidencia con el inicio del ejercicio financiero, independientemente del tratamiento diferenciado para los casos de emisiones sujetas a calificación. Que, el art. 8, de la Ley 3899 establece que las sociedades que proporcionen el servicio de calificación deberán actualizar y hacer públicas sus calificaciones en la forma, con la periodicidad, el alcance y excepciones que determine la autoridad supervisora de cada entidad fiscalizada. Que, el art.19, de la Resolución CNV N° 1241/09, determina, entre otros, que: independientemente de la revisión periódica, las sociedades calificadoras deberán efectuar monitoreo permanente sobre las calificaciones otorgadas, de tal forma que ante situaciones extraordinarias se informe al mercado cualquier evento o situación susceptible de afectar los fundamentos sobre los cuales se otorgo la calificación y que pudiera alterar o alteren la calificación de riesgo realizada, debiendo actualizar la calificación correspondiente y hacer que la misma sea puesta a conocimiento del mercado. Que, la Resolución SS.SG N° 011/10, del 9 de febrero de 2010, de la Superintendencia de Seguros, consistente con los artículos 25, 35 y concordantes de la Ley 827/96, determinó que el tratamiento de la información referida al Margen de Solvencia seguirá vigente. Que, con la vigencia de la Ley 3899, que modifica el inc. d, del art. 61, de la Ley 827/96, la "nueva" información relacionada al Margen de Solvencia ha perdido el estatus de tratamiento público, quedando limitado y sometido al régimen del deber del secreto de las actuaciones, obligado por el art. 69, de la Ley 827/96. Que, concordante con el art. 3, de la Ley 827/96, las calificadoras de riesgos son soberanas de adoptar los modelos a su satisfacción y concordantes con la responsabilidad asumida, consistente con las regulaciones que afectan al sector calificado. Que, es necesario establecer límites al tratamiento de excepción de calificaciones determinado en el art. 8, de la Ley 3899/09, estableciendo plazos razonables de adecuación, cuando se genere un riesgo de empresa en marcha que pueda ser minimizado sin exponer a los asegurados y la credibilidad del sistema asegurador en su conjunto. Por tanto, en uso de sus atribuciones legales; EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS Resuelve:
Art. 1
1°) Las calificaciones de las empresas de seguros y reaseguros efectuadas por las firmas calificadoras de riesgos deberán efectuarse anualmente como mínimo, con corte al 30 de junio y su publicación se efectuará conjuntamente con la de los Estados Financieros de cierre de ejercicio.
Art. 2
2°) Los contratos suscritos entre las calificadoras de riesgos y las empresas de seguros y reaseguros deberán prever el monitoreo necesario para publicar oportunamente eventuales cambios en la calificación. La Calificadora estará obligada a comunicar a la Superintendencia de Seguros, con 5 días hábiles de anticipación a la publicación de aquellas calificaciones iguales o menores a la establecida en el inciso a., del artículo quinto de la presente Resolución.
Art. 3
3°) Las publicaciones de las calificaciones aludidas en el artículo anterior deberán ilustrar el universo total de categorías y sub-categorías de posible ubicación, así como los criterios de interpretación que reflejan cada una de ellas.
Art. 4
4°) Encomendar a la Intendencia de Estudios Técnicos y Actuariales, en cumplimiento del art. 28 de la Resolución CNV N°1241/09, Acta N°117 de fecha 28/12/2009 de la Comisión Nacional de Valores, concordante con el art. 13 de la Ley N° 3899/09 «Que Regula a las Sociedades Calificadoras de Riesgos, Deroga la Ley N° 1056/97 y Modifica el Artículo 106 de la Ley N° 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito" y el Inciso d) del Artículo 61 de la Ley N° 827/96 "De Seguros"», la tramitación ante dicha entidad de la categorización de las calificaciones, los criterios y componentes, en términos análogos a los determinados para títulos de deuda de largo plazo, en la resolución citada.
Art. 5
5°) Las entidades calificadoras deberán considerar las normas legales y reglamentarias vigentes para el Sistema Asegurador paraguayo, en especial, las que guardan relación a la idoneidad y solvencia de las Aseguradoras, sujetas a las siguientes restricciones:
a. No podrán otorgar una calificación mayor a BB "local" (prefijo py) cuando el coeficiente del Margen de Solvencia calculado por la Calificadora según los parámetros establecidos en la Resolución SS.SG N° 239/07, de la Superintendencia de Seguros, sea inferior a 1 (uno).
b. No podrán otorgar una calificación menor a BBB "local" (prefijo py) cuando la Aseguradora cumpla la Resolución citada en el inciso anterior, en un coeficiente igual o mayor a 1 (uno)
Art. 6
6°) Independientemente de lo dispuesto en inc. d., del art. 16, de la Resolución CNV N° 1241/09, de la Comisión Nacional de Valores, concordante con el art.1°, de la Ley 3899/09, la emisión de Títulos Representativos de Deuda se hallan comprendidos dentro de las prohibiciones art. 20 de la Ley 827/96.
Art. 7
7°) La Intendencia de Control Financiero, será la encargada de tramitar la publicación en la página web del Banco Central del Paraguay de la lista de entidades habilitadas y la posición patrimonial declarada mensualmente por las Aseguradoras, como elemento de información disponible, en tanto exista ausencia de Calificaciones. Igualmente, comunicará a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas la dirección electrónica de consulta, a los efectos que hubiere lugar.
Art. 8
8°) Las Aseguradoras deberán someterse a la Calificación respectiva cuando la Comisión Nacional de Valores comunique la habilitación de más de una entidad calificadora, en virtud de lo establecido en el art.22, de la Ley 3899/09. La contratación del servicio deberá realizarse antes del inicio del periodo financiero sujeto a calificación, conforme a los artículos primero y segundo de la presente resolución.
Art. 9
9°) Las entidades Aseguradoras con patrimonio contable menor al equivalente de US$ 1.500.000.-, podrán solicitar la postergación de la calificación a la Entidad, con fundamento de razones, reservándose la Superintendencia de Seguros la autorización de "Excepción" correspondiente, análogo a lo establecido en el art. 15, de la Resolución CNV N° 1241/09, para la emisión de títulos representativos de deuda.
Art. 10
10°) La Superintendencia de Seguros emitirá su autorización para el otorgamiento de categorías y subcategorías de calificación, así como sus modificaciones particulares o generales, que afecten a entidades del mercado asegurador y que no se hallen contempladas en la presente resolución, conforme a los arts. 13 y 15 de la Ley N° 3899.
Art. 11
11°) Comunicar a la Comisión Nacional de Valores la presente Resolución a los efectos de su homologación.
Art. 12
12°) Comunicar y archivar.
DIEGO ARTURO MARTINEZ SANCHEZ
Superintendente de Seguros