QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 68 Y 70 DE LA LEY Nº 489/95 “ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY”.
VigenteLEY2005PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/03IY
Banco Central del Paraguay - Modificación de los artículos 68 y 70 de la L. 489/95 «Orgánica del Banco Central del Paraguay».
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
ARTICULO 1° - Modifícanse los Artículos 68 y 70 de la Ley N° 489/95 «Orgánica del Banco Central del Paraguay», que quedan redactados de la siguiente forma:
«Art. 68 - Encajes Legales sobre Operaciones en Moneda Nacional.
Las entidades financieras regidas por la Ley N° 861/96 «General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito», así como aquellas creadas por leyes especiales y, en general, cualesquiera otras personas o entidades, privadas u oficiales, nacionales o extranjeras, que capten o administren recursos del público o realicen operaciones de intermediación financiera, deberán mantener depósitos en concepto de encajes legales, en moneda nacional cuya proporción, composición, remuneración y penalización en caso de incumplimiento serán determinadas única y exclusivamente por el Directorio del Banco Central del Paraguay, los que no podrán exceder el 40% (cuarenta por ciento) de sus depósitos y operaciones financieras.
Sobre los requisitos de encaje legal, establecidos en este Artículo, que excedan el7% (siete por ciento), el Directorio dispondrá el pago de un interés que seaequivalente ala tasa pasivacon promedio ponderado de las operaciones del sistema bancario».
«Art. 70 - Encaje Legal sobre Operaciones en Moneda Extranjera.
Los depósitos en moneda extranjera en los bancos y demás entidades de crédito autorizados estarán sujetos también a encajes legales. El Directorio del Banco Central del Paraguay establecerá la proporción, composición y penalización de estos encajes.
Podrán ser requeridos encajes legales sobre los créditos en moneda extranjera.
Cuando los requisitos de encaje legal en moneda extranjera excedan del 10% (diez por ciento), el Banco Central dispondrá el pago de un interés cuya tasa anual será equivalente a la Libor (London Interbank Offered Rate) a 1 (un) mes de plazo.
Art. 2
ARTICULO 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.