DECRETO 5847/1990 • MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA (M.A.G.) • 1990/05/18 • PY/LEGI/0817
VigenteDECRETO1990MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIAPY/LEGI/0817
Agricultura - Cánones temporales - Aprovechamiento de bosques fiscales y privados -Inscripción en el registro público forestal.
VISTO: Las notas Nos. RNMA 65/90 y SFN 57/90, presentadas por la Sub Secretaría de Estado de Recursos Naturales y Medio Ambiente, y el Servicio Forestal Nacional, dependiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en la cual solicitan la fijación de cánones para el aprovechamiento de bosques fiscales y privados e inscripciones en el Registro Público Forestal, y CONSIDERANDO: Que la solicitud cuenta con el parecer favorable del Consejo Asesor Forestal, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 12 inc. "A" de la Ley 422/73 Forestal. Por tanto, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1°.- Fíjese el canon de aprovechamiento de bosques fiscales de acuerdo a las siguientes categorías:
- Especies calidad "A": En G. 15.000. (QUINCE MIL GUARANIES), por cada m3 real de rollo.
- Especies calidad "B": En G. 7.500. (SIETE MIL QUINIENTOS GUARANIES), por cada m3 real de rollo.
- Exceptúese el Quebracho "Schinopsis sp" para el aprovechamiento en la industria del tanino.
Art. 2
Art. 2°.- Fíjese el canon de aprovechamiento en bosques privados de acuerdo a las siguientes categorías:
- Especies calidad "A": En G. 950. (NOVECIENTOS CINCUENTA GUARANIES), por cada m3 real de rollo.
- Especies calidad "B": En G. 450. (CUATROCIENTOS CINCUENTA GUARANIES), por cada m3 real de rollo.
Art. 3
Art. 3°.- Fíjese el cánon anual de Inscripción para el Registro Público Forestal en la siguiente escala:
- Bosques Privados: En G. 3.500 (TRES MIL QUINIENTOS GUARANIES).
- Industrias Forestales: En G. 3.500 (TRES MIL QUINIENTOS GUARANIES).
- Comercio de Productos Forestales: En G. 3.500. (TRES MIL QUINIENTOS GUARANIES).
- Plantaciones Forestales: En G. 1.000 (UN MIL GUARANIES).
- Registros Profesionales: En G. 1.000 (UN MIL GUARANIES).
Art. 4
Art. 4°.- Autorícese al Servicio Forestal Nacional a elaborar la lista de especies que correspondan a las Calidades "A" y "B" a que se hace mención en los Artículos 1° y 2° del presente Decreto.
Art. 5
Art. 5°.- Deróguense todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Art. 6
Art. 6°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
El Presidente de la República: Andrés Rodríguez
Ministro de Agricultura y Ganadería: Hernando Bertoni