POR LA CUAL SE APRUEBA LA IMPLEMENTACIÓN DEFINITIVA Y EL REGLAMENTO DEL MÓDULO DE INVESTIGACIONES ELECTRÓNICAS DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE CONTRATACIONES PÚBLICAS EN LOS PROCESOS DE CONTRATACIÓN REGIDOS POR LA LEY N° 2051/03.
Sin vigenciaRESOLUCION2018DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICASPY/LEGI/0G4Y
Contrataciones del Estado -- Aprobación de la implementación definitiva y del Reglamento del Módulo de Investigaciones Electrónicas de
Visto: Los Artículos 8º y 67° de la Ley Nº 2051/03 “De Contrataciones Públicas”; la Ley Nº 3439/07 “Que modifica la Ley 2051/03 De Contrataciones Públicas” en sus artículos 1º, 3º incisos a), b), h), u) y x), 8º y 21 el Decreto N° 21909/03, reglamentario de la Ley N° 2051/03; el Decreto Nº 7434/11; la Ley N° 4017/10 “De Validez Jurídica de la Firma Digital, Firma Electrónica, los Mensajes de Datos y Expedientes Electrónicos”, su modificatoria la Ley N° 4610/12 y su Decreto Reglamentario N° 7369/11; y Considerando: Que, el Artículo 1° de la Ley N° 3439/07 modifica el Artículo 5º de la Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas” y crea la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) en sustitución de la Unidad Central Normativa y Técnica como institución reguladora y verificadora de las contrataciones que caen bajo el ámbito de aplicación de la Ley N° 2051/03. Que, el Artículo 3° de la Ley N° 3439/07 establece entre las funciones y atribuciones de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP): a) diseñar y emitir las políticas generales que sobre la contratación pública deban observar los organismos, las entidades y las municipalidades; b) realizar investigaciones, de oficio o por denuncias, respecto a procedimientos de las contrataciones públicas. Conocer y resolver las Protestas, en los términos del Título Octavo de la Ley N° 2051/03 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”; h) crear y mantener el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP); u) conforme a lo dispuesto en el Artículo 67 de la Ley N° 2051/03 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, implementar el uso de la Firma Electrónica o Digital, en base a la reglamentación por ella emitida; x) establecer las políticas generales de gobierno electrónico en el ámbito de las contrataciones públicas y dictar los lineamientos técnicos y administrativos para el uso de los medios remotos de comunicación electrónica. Que, el Artículo 67 de la Ley N° 2051/03 establece que la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas creará, operará y mantendrá en funcionamiento el sistema de certificación de los medios de identificación electrónica y será responsable de ejercer el control de estos medios, salvaguardando la confidencialidad de la información que se remita por esta vía. Que, el Artículo 82 de la Ley N° 2051/03, modificado por el Artículo 1º de la Ley N° 3439/07, señala que, sin perjuicio de las protestas, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) podrá, de oficio o por denuncia fundada, realizar las investigaciones que resulten pertinentes, a fin de verificar que los actos de cualquier procedimiento de contratación se ajustan a las disposiciones legales. Que, a la luz de las disposiciones precedentemente citadas, en el caso de las investigaciones iniciadas de oficio o por denuncia fundada, para los documentación que se presenten a través de medios remotos de comunicación electrónica, deberán utilizarse mecanismos de identificación electrónica emitidas por la DNCP en sustitución de la firma autógrafa. La presentación por medios electrónicos se sujetará a las disposiciones técnicas que expida la DNCP. Que, la Ley N° 3439/07, en su Artículo 21 regula la utilización de medios electrónicos, estableciendo que “... los trámites y actuaciones que conforman los procedimientos administrativos institucionales, así como los actos y medidas administrativos que en virtud de los mismos se dicten o dispongan, podrán realizarse por medios electrónicos, a través del Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP)...”. Que, el Artículo citado, otorga a los actos y medios administrativos tramitados y emitidos por medios remotos de comunicación electrónica, validez jurídica y valor probatorio idéntico a los de las actuaciones administrativas que se tramiten por medios convencionales.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 4610/12, modificatoria de la Ley N° 4017/10 se entiende por “expediente electrónico” la serie ordenada de documentos públicos y privados, emitidos, transmitidos y registrados por vía informática para la emisión de una resolución judicial o administrativa. Que, la firma electrónica es el conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. Que, la aplicación de la firma electrónica a un mensaje de datos implica para las partes la presunción de: a) que el mensaje de datos proviene del firmante; b) que el firmante aprueba el contenido del mensaje de datos y c) que en caso de ser desconocida la firma electrónica, corresponde a quien la invoca acreditar su validez. Que, en la tramitación de los expedientes administrativos o judiciales, el derecho positivo dispone que podrá utilizarse el mecanismo electrónico, la firma digital y la notificación electrónica en forma parcial o total; y tendrán la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional. Que, en base a ello el expediente electrónico tendrá la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional y la documentación emergente de la transmisión a distancia, por medios electrónicos, entre dependencias oficiales, constituirá, de por sí, documentación auténtica y hará plena fe a todos sus efectos en cuanto a la existencia del original transmitido. Que, asimismo, la sustanciación de actuaciones en la administración pública, así como los actos administrativos que se dicten, podrán realizarse por medios informáticos y toda vez que se presente un documento mediante transferencia electrónica, la Administración deberá expedir una constancia de su recepción. La constancia o acuse de recibo de un documento electrónico será prueba suficiente de su presentación. Que, la Administración admitirá la presentación de documentos registrados en papel para su utilización en un expediente electrónico. En tales casos, podrá optar entre la digitalización de dichos documentos para su incorporación al expediente electrónico, o la formación de una pieza separada, o una combinación de ambas, fijando como meta deseable la digitalización total de los documentos. Que, tratándose de expedientes totalmente digitalizados, el expediente original en papel deberá radicarse en un archivo centralizado. En caso de la tramitación de un expediente parcialmente digitalizado, la pieza separada que contenga los documentos registrados en papel, se radicará en un archivo a determinar por la repartición respectiva. En ambos casos, el lugar dispuesto propenderá a facilitar la consulta, sin obstaculizar el trámite de expediente. Que, el Artículo 82 de la Ley N° 2051/03, modificado por la Ley N° 3439/07, y el Capítulo I del Decreto N° 7434/11, establecen los procedimientos y requisitos para la presentación de denuncias en el marco de las contrataciones reguladas por la Ley N° 2051/03. El Decreto N° 1614/14 nombra al Abog. Santiago Jure Domaniczky, Director Nacional para ejercer la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 3439/07. Por tanto, en uso de las atribuciones legales, EL DIRECTOR NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS Resuelve:
Art. 1
Artículo 1º.- Aprobar la implementación definitiva y el Reglamento del Módulo de Denuncias/Investigaciones Electrónicas del Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP) en los procesos de contratación regidos por la Ley N° 2051/03, su modificatoria y reglamentaciones.
Art. 2
Art. 2º.- Objeto del reglamento. El presente reglamento tiene por objeto la implementación definitiva de las denuncias a través del Sistema de Información de Contrataciones Públicas, en adelante “el sistema”, para la tramitación y resolución del mecanismo de impugnación denominado Investigaciones, previsto en el Artículo 82 de la Ley 2051/03, modificado por la Ley N° 3439/07.
La utilización del sistema deberá ser realizada de conformidad al Manual de Usuarios que forma parte del presente reglamento y se encuentra como Anexo I.
Art. 3
Art. 3º.- Forma de presentación. La denuncia deberá ser presentada a través del Módulo de Investigaciones Electrónicas del SICP, conforme a las disposiciones contenidas en este Reglamento y su Anexo. Su admisión y tramitación se regirá conforme a lo establecido en la Ley N° 2051/03, el Decreto Reglamentario N° 21909/03, el Decreto N° 7434/11 y demás reglamentaciones que regulan la admisión y tramitación de la misma.
Excepcionalmente, en los casos en que la denuncia sea presentada por escrito ante la Mesa de Entrada de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, la misma será tramitada de forma electrónica a través del módulo de Investigaciones Electrónicas. Para el efecto, el denunciante deberá indicar en el escrito una dirección de correo electrónico a través de la cual se le otorgará el acceso al Sistema, caso contrario no tendrá acceso al mismo, hasta tanto sea subsanada la omisión mediante el Formulario de Acceso al Sistema conforme a lo establecido en el Anexo I.
En todos los casos, el denunciante deberá cumplir con todos los requisitos legales mínimos para su admisión dispuestos en el Artículo 2o del Decreto Reglamentario N° 7434/11.
Art. 4
Art. 4°.- Integridad de los documentos y contenidos. Las partes asumen la responsabilidad exclusiva de la integridad del contenido de los documentos cargados al sistema.
En caso de que en el marco de un proceso tramitado a través del presente módulo se presentaren documentos registrados en papel para su utilización en el mismo, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas optará por la digitalización de dichos documentos para su incorporación en el expediente electrónico.
Art. 5
Art. 5º.- Datos Vinculantes. Las direcciones de correos electrónicos declaradas por las partes ante la DNCP por escrito o a través del sistema, son vinculantes y plenamente eficaces para las comunicaciones y ejercicio de los derechos de las mismas. Las partes son responsables de mantener actualizadas permanentemente dichas direcciones, así como de las condiciones de seguridad y de las actuaciones realizadas desde los enlaces enviados a dichas direcciones de correos electrónicos.
Art. 6
Art. 6º.- Notificaciones. Las notificaciones se realizarán en las direcciones de correo electrónico declaradas por las partes:
a) Denunciante: correo electrónico declarado al momento de realizar la denuncia o el indicado mediante el Formulario de Acceso al Sistema, conforme a lo establecido en el Artículo 3º de la presente Resolución.
b) Convocante: correo electrónico declarado en el Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP).
c) Oferentes que pudieren resultar perjudicados: correo electrónico declarado en el Sistema de Información de Proveedores del Estado (SIPE). En caso de que aún no se encuentren registrados en el mismo, se procederá a solicitar a la Convocante el indicado en la oferta presentada en el marco del proceso de contratación impugnado, a los efectos de diligenciar la notificación.
Excepcionalmente, podrán realizarse notificaciones en forma física a los efectos de la tramitación de la denuncia.
Se establecen los martes y jueves de cada semana como días de notificación automática para las partes.
Art. 7
Art. 7º.- Tramitación. La tramitación de la denuncia se realizará íntegramente a través del sistema; para el efecto, las partes deberán realizar todas las presentaciones inherentes a la denuncia mediante el módulo de Denuncias/Investigaciones Electrónicas, el cual se encuentra ajustado a la normativa aplicable a la materia.
Art. 8
Art. 8º.- Requisitos legales y formales. Las partes deberán cumplir estrictamente todos los requisitos legales y formales exigidos en la Ley N° 2051/03, sus reglamentaciones y demás disposiciones normativas referentes a las formas y plazos requeridos para la admisión y sustanciación de la denuncia.
Art. 9
Art. 9º.- Plazos. Los plazos se computarán en días hábiles, conforme a las disposiciones de la Ley N° 2051/03 y el Decreto Nº 7434/11.
Los plazos establecidos en la normativa serán computados desde el día siguiente hábil en que el correo electrónico fue enviado por esta Dirección Nacional a las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 6° de la presente Resolución.
A los efectos de la presentación, contestación y demás actos procesales, no se aplicará lo establecido en los Artículos 149 y 150 del Código Procesal Civil.
Art. 10
Art. 10.- Vigencia. La presente disposición entrará en vigencia el 15 de marzo de 2018.
Art. 11
Art. 11.- Comunicar a quien corresponda, publicar y cumplido y archivar.
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