LEY 161/1953 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1953/05/08 • PY/LEGI/04P3
VigenteLEY1953PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/04P3
Prórroga de la vigencia del Decreto-Ley Nº 11.020 de fecha 27 de Noviembre de 1945 y se modifica el Art. 4º de la Ley Nº 767 de fecha
LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: VISTA: La presentación hecha por la Municipalidad de Villeta, en la que solicita la prórroga de la vigencia del Decreto Ley Nº 11.020 de fecha 27 de Noviembre de 1945 y la modificación del Art. 4º de la Ley Nº 767 de fecha 1º de Setiembre de 1.925; y CONSIDERANDO: Que por Ley 767 de fecha 1º de Setiembre de 1925, se autorizó a la Municipalidad de Villeta, para otorgar una concesión de instalación y explotación de una usina eléctrica, por el término de diez años, prorrogable por otro diez más; Que la prórroga concedida por el Decreto Ley Nº 11.020 de fecha 27 de Noviembre de 1945 ya se halla fenecida; Que el precio de venta por suministro de energía eléctrica establecido por el Art. 4º de la Ley Nº 767 de fecha 1º de Setiembre de 1925 ya es insuficiente para cubrir las erogaciones que demanden dicho servicio, por lo que es menester modificarlo; Que la provisión de luz y energía eléctrica en una población urbana, constituye un servicio público indispensable y de cuyo mantenimiento el Estado tiene el deber de asegurar; por tanto,
Art. 1
Art. 1º.- Prorrógase por el término de cinco años la vigencia del Decreto Ley Nº 11.020 de fecha 27 de Noviembre de 1945.
Art. 2
Art. 2º.- Modifícase el Art. 4º de la Ley Nº 767 de fecha 1º de Setiembre de 1925, estableciendo como precio de venta por suministro de energía eléctrica la escala siguiente:
1) CONSUMO PRIVADO: El precio de venta por suministro de energía eléctrica para consumo privado no podrá exceder de (Gs. 1.05) un guaraní con cinco céntimos por kilowat-hora.
2) CONSUMO PUBLICO: El precio de venta por suministro de energía eléctrica para consumo público no podrá exceder de (Gs. 7.50) siete guaraníes con cincuenta céntimos mensuales por cada foco de 75 Wat.
Art. 3
Art. 3º.- De acuerdo a la exigencia de la Ciudad, la Municipalidad establecerá la cantidad de focos para el servicio público, a que hace referencia al art. anterior.
Art. 4
Art. 4º.- El encendido del alumbrado público tendrá la siguiente duración diaria, cuyo horario fijará la Municipalidad.
a) días hábiles: cuatro horas
b) vísperas de feriados oficiales: cinco horas
c) días feriados oficiales: cinco horas
Art. 5
Art. 5º.- Por cada hora de encendido extraordinario para el alumbrado público será abonado a razón de (Gs. 0.15) quince céntimos por focos.
De acuerdo con el Art. 54º de la Constitución Nacional, téngase por Ley, comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.