RESOLUCION 31/2004 - ACTA 25 • BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY (B.C.P.) - BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIO (B.C.P. - Directorio) • 2004/03/18 • PY/LEGI/04EN
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Depósitos -- Captación de recursos financieros del público -- Reglamento -- Excepción -- Letras hipotecarias -- Prohibiciones.
Acta N° 25 de fecha 18 de marzo de 2004. VISTO: los artículos 40 y 73 de la Ley N° 861/96 "General de Bancos y Otras Entidades de Crédito" del 24 de junio de 1996; el artículo 20 de la Ley N° 2334 de Garantía de Depósitos y Resolución de Entidades de Intermediación Financiera Sujeto de la Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito de fecha 12 de diciembre de 2003; el memorando SB.IAFN.DNP N° 52/2004 y la Providencia de la Intendencia de Análisis Financiero y Normas de la Superintendencia de Bancos de fechas 23 y 26 de febrero de 2004, referentes a la Reglamentación de "Captación de Recursos del Público"; el informe SB.DAL. N° 052/2004 de la División de Asuntos Legales de la Superintendencia de Bancos de fecha 11 de marzo de 2004; las providencias del Superintendente de Bancos de fecha 26 de febrero y 15 de marzo de 2004; los memorandos N°s. 303 y 363 del Departamento Jurídico de fecha 5 y 16 de marzo de 2004; la providencia de la Presidencia de la Institución de fecha 18 de marzo de 2004; y CONSIDERANDO: que las operaciones enumeradas en los artículos 40 y concordantes de la Ley N° 861/96, para las Financieras, están sujetas a las reglamentaciones que pudiera emitir el Banco Central del Paraguay. Que es necesario dictar normas claras sobre la captación de recursos del público a la vista o a plazo, que involucran la operación de recibir dinero del público, con la prohibición de otorgar incentivos distintos de los intereses y sus correspondientes reajustes en caso que corresponda en el marco de las leyes financieras. Que, la Ley N° 2334/03 "De garantía de Depósitos", en su artículo 20 establece las condiciones igualitarias para honrar las captaciones de depósitos realizadas por las entidades financieras privadas, por lo que cualquier tipo de garantía adicional a favor de algunos depositantes afecta al patrimonio del Banco, que es el respaldo para todos los depositantes en condiciones igualitarias. Que el art. 80 de la Ley N° 861/96, establece mecanismos específicos para la emisión de instrumentos financieros en el cual se establece el privilegio de cobro ante terceros, considerando que no es factible de hacer extensiva a otras obligaciones a favor del emisor. POR TANTO, en uso de la facultad que le confiere la Ley N° 489 "Orgánica del Banco Central del Paraguay" del 29 de junio de 1995 y las disposiciones concordantes de la Ley N° 861 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito" del 24 de junio de 1996, EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY RESUELVE:
Art. 1
1°.- Las entidades financieras no podrán dar en garantía componentes de su activo en respaldo de sus depósitos captados del público.
Art. 2
2°.- Exceptuar de la prohibición citada en el artículo 1°, la emisión de letras hipotecarias en las condiciones establecidas en el artículo 80 de la Ley N° 861/96 y en la forma reglamentada por el Banco Central del Paraguay.
Art. 3
3°.- En la presente norma se entiende que las operaciones realizadas por el "público" son las efectuadas por cualquier persona física o jurídica, del país o del exterior.
Art. 4
4°.- El Directorio de la entidad financiera, afectada a la fecha por la presente prohibición, deberá remitir en un plazo de cinco (5) días desde la publicación de la presente norma, a la Superintendencia de Bancos, detallando el tipo de activo entregado en garantía.
Art. 5
5°.- El Directorio del Banco Central del Paraguay, con el informe favorable de la Superintendencia de Bancos, podrá solicitar el aumento de capital a las entidades financieras afectadas a la fecha por la presente prohibición, en caso de considerar que la magnitud de la operación lo justifique, con el propósito de proteger los legítimos intereses de los demás acreedores de las entidades financieras.
Art. 6
6°.- Las entidades financieras no podrán otorgar incentivos por las captación de recursos financieros del público, salvo que los mismos se refieran a la suma total de operaciones realizadas por un titular con la entidad financiera y se circunscriban a un sector específico de los usuarios que se encuentren en una misma situación y cumplan las condiciones impuestas para ser acreedor del beneficio. Estas condiciones podrán ser, a manera de ejemplo, la acumulación de determinados puntajes por operaciones realizadas, que dan derecho a un premio o a la participación en determinados sorteos.
Art. 7
7°.- Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.
Fdo.: Angel Gabriel González Cáceres.- Presidente.-
Luis Lezcano Pastore.- Mario Pastore.- Raúl Ayala Diarte.- Venicio Sánchez Guerreros.- Directores Titulares.-
Luis Aurelio Cecco Cáceres.- Secretario del Directorio.-