REGLAMENTO DE UTILIZACIÓN DE LABORATORIOS DE LAS ENTIDADES DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
VigenteRESOLUCION2018CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION SUPERIORPY/LEGI/0H1B
Educación superior -- Reglamento de utilización de laboratorios de las entidades de educación superior.
Vista: Las disposiciones previstas en la Ley N° 4995/2013 “De Educación Superior”, y; Considerando: Que, el Artículo 9º, inciso p) de la Ley N° 4995/2013 “De Educación Superior” establece: “Son funciones del Consejo Nacional de Educación Superior”: p) “Dictar su reglamento de organización interna y funcionamiento, así como aquellas reglamentaciones que sean necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley”. Que, en igual sentido, la Ley N° 4995/2013 en su artículo 7º expresamente dispone que: “El Consejo Nacional de Educación Superior es el órgano responsable de proponer y coordinar las políticas y programas para la educación superior”. Que, de dicho contexto legal se establece la necesidad de reglamentar las exigencias para el efectivo cumplimiento de las normas vigentes, a fin de precautelar y acompañar los derechos y las obligaciones de todos los destinatarios de la Ley N° 4995/2013 en sus diversos estamentos -Instituciones de Educación Superior, docentes, estudiantes y funcionarios- e igualmente establecer los mecanismos que permitan asegurar la calidad y la pertinencia de los servicios que prestan las instituciones de educación superior, en particular aquellas referidas a las infraestructuras especializadas y laboratoriales de ofertas académicas legalmente aprobadas. Por tanto, el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES), en su sesión plenaria ordinaria de fecha 28 de noviembre de 2018, por unanimidad de sus miembros presentes; Resuelve:
Art. 1
Artículo 1º.- Las Entidades de Educación Superior podrán utilizar y afectar a sus carreras de grado o programas de postgrado -legalmente habilitadas y aprobadas- sus estructuras laboratoriales propias situadas en sus Campus Universitarios, Sede Central o filiales -legalmente habilitadas- por el Consejo Nacional de Educación Superior (CONES), siempre y cuando las mismas se hallen dentro de un radio no mayor de 50 km. (cincuenta kilómetros) de distancia del lugar donde se desarrollarán las clases.
Art. 2
Art. 2º.- No se podrán utilizar -en ningún caso- las infraestructuras laboratoriales de carreras de grado y/o programas de postgrados no aprobadas o habilitadas legalmente.
Art. 3
Art. 3º.- Las Entidades de Educación Superior deberán advertir a sus estudiantes sobre el uso de los laboratorios conforme las modalidades indicadas en el presente reglamento, al momento y al tiempo de inscribirse o matricularse, y comunicar al Consejo Nacional de Educación Superior (CONES) sobre la modalidad de afectación indicada en el presente reglamento.
Art. 4
Art. 4º.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.