POR LA CUAL SE DISPONE QUE LOS AGENTES DE SEGUROS, CORREDORES DE SEGUROS Y LIQUIDADORES DE SINIESTROS DEBERÁN UTILIZAR DE FORMA EXCLUSIVA LA DENOMINACIÓN REGISTRADA Y AUTORIZADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, Y SE DISPONEN MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.
VigenteRESOLUCION2025BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - SUPERINTENDENCIA DE SEGUROSPY/LEGI/VN1CKD
Banco Central del Paraguay -- Denominación registrada y autorizada para agentes de seguros, corredores de seguros y liquidadores de siniestros.
Visto: La Ley N° 827/96 “De Seguros”, la Circular SS.SG. N° 004/2025 de f/17.02.2023, el Memorando SS.INSR N° 31/2025 de f/18.08.2025 de la Intendencia de Normas de Seguros y Reaseguros, el Memorando GUJ.DJSES N° 32/2023 de f/02/09/2025 del Departamento Jurídico del Sector de Entidades de Seguros de la Unidad Jurídica, y; Considerando: Que, el artículo 1 de la Ley N° 827/96 establece que el ejercicio de la actividad aseguradora y reaseguradora en cualquier lugar del territorio de la República está sometido al régimen de la presente ley y al control de la autoridad creada por ella. Que, el artículo 70 de la Ley N° 827/96 dispone que la intermediación en la contratación de seguros, a excepción de los seguros directos, sólo podrá ser ejercida por los agentes y corredores de seguros matriculados en el registro que llevará la autoridad de control. Que, el artículo 75 de la Ley N° 827/96 prohíbe a los agentes y corredores de seguros realizar cualquier acto, exposición o sugestión destinada a engañar o extraviar el criterio de un contratante, sobre las condiciones y modalidades de la póliza que ofrece, sobre la empresa emisora, así como toda maniobra que induzca o pueda inducir a error al contratante. Que, el artículo 129 de la Ley N° 827/96 prohíbe la difusión de informaciones falsas, incompletas, anónimas, capciosas o ambiguas, así como cualquier otra que pueda generar interpretaciones erróneas en materia de seguros y reaseguros. Que, el artículo 61, incisos m) y u) de la citada Ley facultan al Superintendente de Seguros a establecer mediante normas de carácter general las exigencias técnicas y patrimoniales que deben cumplir los intermediarios de seguros y reaseguros, así como los liquidadores de siniestros, y a dictar las normas por las cuales deben regirse la intermediación, la contratación de seguros y la liquidación de siniestros. Que, en consonancia con lo anterior, la legislación en materia de protección al consumidor y el usuario, Ley N° 1334/98 “De Defensa del Consumidor y del Usuario” dispone en su artículo 85 que queda prohibido cualquier publicidad considerada engañosa, entendiéndose por tal cualquier modalidad de información, difusión o comunicación de carácter publicitario que sea total o parcialmente falsa, o que, de cualquier otro modo, incluso por omisión, sea capaz de inducir a error al consumidor, cuando se proporcionen datos respecto de la naturaleza, características, calidad, cantidad, propiedades, origen, precio, condiciones de comercialización, técnicas de producción o cualquier otro dato necesario para definir la relación de consumo. Que, mediante la Circular SS.SG. N° 004/2025 de f/17.02.2025, la Superintendencia de Seguros estableció la posibilidad de que los agentes de seguros y liquidadores de siniestros (personas físicas) que pretendan utilizar un nombre comercial o de fantasía para el ejercicio de sus funciones, puedan solicitar autorización previa de dicha Superintendencia para tal efecto. Que, no obstante, desde la emisión de la citada Circular y a la fecha de la presente Resolución, no se han registrado nombres comerciales o de fantasía que hayan sido autorizados por la Superintendencia de Seguros a agentes de seguros o liquidadores de siniestros. Que, en contrapartida, por medios de comunicación y redes sociales se han detectado casos de utilización de nombres comerciales o de fantasía para la comercialización de seguros sin contar con la autorización de la Autoridad de Control para el uso de los mismos, refiriendo incluso en algunos casos, números de matrículas que no guardan correlación con el registro de auxiliares del seguro publicado en la página web institucional.
Que, el uso de nombres comerciales o de fantasía distintos a la denominación registrada ante la Superintendencia de Seguros podría generar confusión o interpretaciones erróneas respecto de la calidad en la que actúa el agente o corredor de seguros, así como el liquidador de siniestros, según el caso, pudiendo afectar la confianza de los usuarios del seguro, así como dificultar el control de la autoridad de supervisión. Que, el principio de transparencia y máxima buena fe resultan esenciales para el correcto desenvolvimiento del mercado asegurador, y debe ser resguardado con el mayor deber de cuidado y control. Que, en tal sentido, resulta necesario regular el uso de nombres comerciales o de fantasía por parte de agentes de seguros, corredores de seguros o liquidadores de siniestros, a fin de garantizar su correcta identificación, prevenir prácticas poco claras o susceptibles de inducir a error, y resguardar la confianza y transparencia en el mercado asegurador. Que, la presente disposición se enmarca igualmente en la adopción de los Principios Básicos del Seguro (PBS) emitidos por la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros (IAIS), en línea con las mejores prácticas internacionales de supervisión. En particular, guarda relación con el PBS 19.6, que establece que: “El supervisor exige a las aseguradoras y a los intermediarios que promocionen los productos y servicios de forma clara, justa y no engañosa”. De forma complementaria, el PBS 19.6.4 dispone que, para garantizar la promoción justa de los productos, la información proporcionada por un asegurador o intermediario debe: “[...] Identificar con precisión el proveedor del producto [...]”; Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones legales, LA SUPERINTENDENTE DE SEGUROS Resuelve:
Art. 1
1°) Disponer que los agentes de seguros, corredores de seguros o liquidadores de siniestros, sean personas físicas o jurídicas, deberán utilizar, con carácter exclusivo, la denominación autorizada y registrada ante la Superintendencia de Seguros, en cualquier actuación profesional, comunicación, publicidad o exposición pública o particular, ya sea en soporte electrónico, papel o de cualquier tipo, debiendo evitarse el uso de nombres comerciales, de fantasía o cualquier otra denominación distinta a la registrada.
Art. 2
2°) Disponer que en toda comunicación, publicidad o exposición pública o particular, ya sea en soporte electrónico, papel o de cualquier tipo, la denominación registrada deberá ir acompañada, de manera visible, legible y permanente, de las siguientes informaciones:
a) Personas físicas: nombres y apellidos completos, actividad autorizada y número de matrícula asignado por la Superintendencia de Seguros.
b) Personas jurídicas: razón social, actividad autorizada y número de matrícula o registro otorgado por la Superintendencia de Seguros.
Art. 3
3°) Disponer que el uso de las denominaciones “broker”, “corredor/es”, “agente/s” “seguro/s”, o cualquier otra expresión o término similar, solamente podrá ser utilizada para actividades reguladas en el mercado asegurador por personas físicas o jurídicas, de manera congruente con la especifica actividad para la cual ha sido habilitada por la Superintendencia de Seguros, debiendo abstenerse de utilizar dichas denominaciones aquellas personas físicas o jurídicas que no cuenten con tal autorización.
Art. 4
4°) Disponer que la existencia de registros, inscripciones o autorizaciones otorgadas por instituciones distintas a esta Autoridad de Control, no habilita el uso de denominaciones diferentes a las registradas ante la Superintendencia de Seguros para el ejercicio de las actividades reguladas en el mercado asegurador. Para la utilización de una denominación distinta en el mercado asegurador, el interesado deberá gestionar, con carácter previo, la actualización correspondiente en el Registro de esta Superintendencia y obtener su autorización expresa.
Art. 5
5°) El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Resolución hará pasible a los infractores de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 827/96 “De Seguros”.
Art. 6
6°) Publicar, registrar y archivar.