POR LA CUAL SE MODIFICA EL ART. 8° DEL ANEXO “A” DE LA RESOLUCIÓN SEPRELAD N° 208/14 “POR LA CUAL SE DETERMINAN COMO SUJETOS OBLIGADOS DE LA LEY N° 1015/97 Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 3783/09, A LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES DE TRANSPORTE O ATESORAMIENTO DE VALORES O CAUDALES, Y SE ESTABLECE SU REGLAMENTACIÓN EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE LA/FT/FP, BASADO EN UN SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RIESGOS”.
VigenteRESOLUCION2026SECRETARIA DE PREVENCION DE LAVADO DE DINERO O BIENESPY/LEGI/106N3W
Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes -- Modificación del art. 8 del Anexo A de la Resolución SEPRELAD N° 208/14.
Visto: El Expediente SIGSE DGAFE N° 20/2026, La Ley N° 1.015/1997 “Que Previene y Reprime los Actos Ilícitos destinados a la Legitimación de Dinero o Bienes”, y sus modificatorias; el Decreto N° 4561/2010 Reglamentario de la Ley N° 1.015/1997; la Resolución SEPRELAD N° 208/2014, el Memorándum DGAFE N° 15/2026 y el Dictamen DGAJ N° 26/2026; y Considerando: Que, la Ley N° 1.015/1997 y sus modificatorias, establece el marco jurídico nacional en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, designando a la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD) como autoridad de aplicación del régimen preventivo. Que, el artículo 17 de la Ley N° 1.015/1997 y sus modificatorias dispone que los sujetos obligados deberán identificar y registrar con claridad y precisión la totalidad de las operaciones tanto nacionales como internacionales realizadas por sus clientes, conteniendo, como mínimo, montos, tipos de moneda, y otros elementos que permitan su reconstrucción. Que, el artículo 19 de la citada Ley señala que los sujetos obligados deberán reportar, a la SEPRELAD, conforme a las reglamentaciones establecidas, cualquier operación realizada o tentada, con independencia de su cuantía, respecto de la cual se tengan motivos razonables o exista sospecha de vinculación con actividades que sean conducentes, representen amenazas o exterioricen indicadores sobre la comisión de lavado de activos o financiamiento del terrorismo. Que, mediante Resolución, SEPRELAD N° 208/2014 se determinó como sujetos obligados a las personas físicas y jurídicas que desarrollan actividades de transporte o atesoramiento de valores o caudales, aprobándose su reglamentación sectorial bajo un enfoque basado en riesgos. Que, el artículo 8° de la citada Resolución establece los tipos de reportes y las modalidades de remisión de información por parte de los sujetos obligados, incluyendo el Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS), el Reporte Negativo y el Reporte de Operaciones (RO). Que, la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico ha informado el proceso de desarrollo e implementación del módulo de Reporte de Operaciones correspondiente al sector de transporte o atesoramiento de valores o caudales dentro del ROS WEB - SIRO (Sistema Integrado de Reporte de Operaciones), con el propósito de fortalecer y optimizar los mecanismos de recepción, validación, trazabilidad y análisis de la información que deberá ser remitida por los sujetos obligados. Que, la incorporación del referido módulo fortalece la capacidad operativa y analítica de la Unidad de Inteligencia Financiera, en consonancia con la Recomendación 29 del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), relativa a las funciones y facultades de la UIF. Que, la actualización del régimen de plazos y modalidades del Reporte de Operaciones Sospechosas resulta necesaria a efectos de armonizar la reglamentación con la Recomendación 20 del GAFI y su Nota Interpretativa, que establecen la obligación de reportar con prontitud una vez formada la sospecha. Que, la Ley N° 4.100/2010 y su modificatoria dispone el reconocimiento y aplicación de las 40 Recomendaciones del GAFI y las medidas que en el futuro adopte dicho organismo, integrando los estándares internacionales al marco normativo nacional. Que, la modificación prepuesta no altera las obligaciones sustantivas previstas en la Ley N° 1015/1997 y sus modificatorias, ni el régimen reglamentario vigente, sino que adecua técnicamente el mecanismo de cumplimiento y fortalece el enfoque basado en riesgos, consagrado en la Recomendación 1 del GAFI. Que, conforme al Dictamen DGAJ N° 26/2026 de fecha 06 de marzo 2026, la modificación proyectada resulta jurídicamente viable y se encuentra dentro de la competencia reglamentaria de la SEPRELAD.
Que, la Ministra - Secretaria Ejecutiva de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, posee atribuciones para dictar en el marco de las leyes, los reglamentos de carácter administrativo aplicables a los sujetos obligados de la Ley N° 1.015/1997 y sus leyes modificatorias. Por tanto, en uso de sus atribuciones, LA MINISTRA - SECRETARIA EJECUTIVA DE LA SECRETARÍA DE PREVENCIÓN DE LAVADO DE DINERO O BIENES Resuelve:
Art. 1
Artículo 1°.- Modificar el artículo 8° del Anexo A de la Resolución SEPRELAD N° 208/2014, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 8°.- DE LOS TIPOS DE REPORTES.
Los sujetos obligados deberán remitir a la SEPRELAD los siguientes tipos de reportes:
Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS):
Una vez calificada una operación como inusual (1), el sujeto obligado deberá analizarla dentro del plazo máximo de noventa (90) días corridos. Si del análisis efectuado surgiere que la operación carece de justificación o explicación válida, deberá ser calificada como sospechosa y reportada a la SEPRELAD dentro de las veinticuatro (24) (2) horas siguientes a su calificación como tal, a través del sistema habilitado para el efecto.
Asimismo, el Sujeto Obligado deberá remitir ROS dentro del plazo de veinticuatro (24) horas cuando, en el marco de la Debida Diligencia, identifique coincidencias en listas de sanciones cuya aplicación resulte obligatoria conforme a la legislación vigente, y proceda a la inmovilización inmediata de fondos o activos.
El ROS tendrá carácter confidencial, reservado y de uso exclusivo de la SEPRELAD. Únicamente podrán tener conocimiento de la remisión del ROS la Máxima Autoridad, el Oficial de Cumplimiento y aquellas personas que los asistan en el cumplimiento de sus funciones.
La SEPRELAD podrá devolver el reporte cuando la información remitida resulte incompleta, inconsistente o insuficiente para su adecuado análisis, otorgando un plazo máximo de quince (15) días hábiles a fin de que el SO proporcione la información que se le indique. Transcurrido ese plazo sin que el SO cumpla con lo indicado, se tendrá el ROS por no presentado.
Reporte Negativo (ROS Negativo):
Cuando el sujeto obligado no haya reportado operaciones calificadas como sospechosas conforme lo señalado precedentemente, deberá comunicar dicha situación a la SEPRELAD mediante la presentación del Reporte Negativo. El referido reporte deberá. ser presentado trimestralmente, dentro del plazo comprendido entre los días 01 al 10 de los meses de: enero (3), abril, julio y octubre de cada año, a través del módulo habilitado en el ROS WEB - SIRO (Sistema Integrado de Reporte de Operaciones). Dicho reporte tendrá carácter de Declaración Jurada.
Art. 2
Art. 2°.- Encomendar, a la Dirección General de Análisis Financiero y Estratégico y la Dirección General de Informática, Tecnología e Innovaciones, el monitoreo permanente de la funcionalidad efectiva del módulo habilitado en el ROS WEB - SIRO (Sistema Integrado de Reporte de Operaciones), y la emisión de los instructivos que correspondan, a fin de garantizar la calidad y la pertinencia de la información recibida.
Art. 3
Art. 3°.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Reporte de Operaciones (RO):
Los sujetos obligados deberán mantener debidamente registradas todas las operaciones realizadas en el marco de sus actividades, sin excepción y con independencia del monto involucrado.
A efectos del cumplimiento de dicha obligación, deberán remitir a la SEPRELAD un Reporte de Operaciones que contenga la información correspondiente a las operaciones efectuadas para sus clientes durante el trimestre reportado, a través del módulo habilitado en el ROS WEB - SIRO (Sistema Integrado de Reporte de Operaciones), conforme a las condiciones, parámetros técnicos y modalidades de remisión establecidos.
El Reporte de Operaciones deberá presentarse dentro del plazo comprendido entre los días 01 al 20 de los meses de enero (4), abril, julio y octubre de cada año.
La SEPRELAD podrá requerir información adicional o aclaratoria respecto de los datos remitidos, la cual deberá ser proporcionada por el sujeto obligado en un plazo máximo de cuatro (4) días hábiles contados a partir de la recepción del requerimiento”.