LEY 416/1973 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1973/11/02 • PY/LEGI/01F6
VigenteLEY1973PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/01F6
Establecimiento del escalafón docente - Constitución de una junta de calificación que determinará los méritos de los docentes para acc
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Art. 1°.- El Escalafón del Docente comprenderá a quienes ejercen, dirigen, orientan o supervisan la docencia, en las instituciones oficiales o incorporadas, dependientes del Ministerio de Educación y Culto.
Art. 2
Art. 2°.- El Escalafón del Docente se hallará clasificado por agrupaciones denominadas "Series" y éstas a su vez se dividirán en agrupaciones denominadas "Clases".
Art. 3
Art. 3°.- Entiéndase por "Serie" el agrupamiento de docentes dedicados a cualquiera de las actividades especificadas en el Artículo 1° de la presente Ley, y que realizan actividades similares en razón de la naturaleza de la misma, pero se diferencian por el nivel de deberes, responsabilidades y funciones; y comprende los siguientes:
Serie A. - Profesores de grados de enseñanza pre-escolar y primaria;
Serie B. - Profesores de especialidades;
Serie C. - Profesores de enseñanza media;
Serie D. - Directores de enseñanza primaria;
Serie E. - Directores de enseñanza media;
Serie F. - Directores de enseñanza normal y superior;
Serie G. - Supervisores de enseñanza primaria;
Serie H. - Supervisores de enseñanza media; y
Serie I. - Otros cargos previstos en el reglamento respectivo.
Art. 4
Art. 4°.- Se entiende por "Clase" la agrupación de docentes que ejercen las funciones similares en el tipo de trabajo y en el grado de responsabilidad, y para cuyo ejercicio se exige iguales requisitos de idoneidad.
Art. 5
Art. 5°.- Las clases serán especificadas por la reglamentación correspondiente.
Art. 6
Art. 6°.- Las asignaciones básicas para cada una de las clases que se fijan según los artículos precedentes, estarán consignadas en el Presupuesto General de la Nación, y variarán en el porcentaje equivalente a funcionarios y empleados de la Administración Central.
Art. 7
Art. 7°.- En cada serie, los docentes de la categoría básica que integran las distintas clases, podrán gozar de ascensos quinquenales por cualquiera de las siguientes razones:
A - Servicios satisfactorios
B - Títulos o certificados de estudios; y
C - Méritos excepcionales.
Art. 8
Art. 8°.- El reglamento determinará cuáles son los servicios satisfactorios, títulos o certificados de estudios y los méritos excepcionales que podrán ser considerados a los efectos de los incrementos de sueldos, y establecerá criterios objetivos para la asignación de créditos así como la cantidad mínima de estos que deberá acumularse para tener derechos a tales de aumentos.
También determinará los porcentajes correspondientes a los mismos.
Art. 9
Art. 9°.- El reglamento respectivo clasificará las instituciones de enseñanza conforme a su nivel, teniendo en consideración el número de profesores, grados, secciones, turnos y alumnos de los establecimientos educacionales, a los efectos de fijar las asignaciones que correspondan al personal comprendido en las series "D" y "E" del Artículo 3° de la presente Ley.
Art. 10
Art. 10.- Constitúyese la Junta de Calificación del Personal Docente, dependiente del Ministerio de Educación y Culto, que tendrá por funciones atender todo lo relacionado con la aplicación de la presente Ley.
La Junta funcionará desde el mes de enero hasta el mes de mayo de cada año, y estará constituida por los siguientes miembros:
I- Tres representantes del Ministerio de Educación y Culto que serán:
a)- uno que represente al Consejo de Enseñanza Primaria y al Consejo de Enseñanza Media, que ejercerá la Presidencia con doble voto en caso de empate;
b)- uno por la Dirección de Personal; y
c)- uno por la Dirección de Planeamiento.
II-Un representante de la Federación de Educadores del Paraguay.
Las resoluciones de la Junta de Calificación serán tomadas por simple mayoría de votos.
Art. 11
Art. 11.- La Junta de Calificación contará con una Secretaría de Administración permanente que funcionará con el local del Ministerio de Educación y Culto y estará a cargo de un Secretario.
Art. 12
Art. 12.- Los Miembros de la Junta gozarán de una dieta que será fijada en el Presupuesto General de la Nación.
Art. 13
Art. 13.- La Junta de Calificación elevará para el 31 de mayo de cada año, la nómina de los docentes afectados en las respectivas series, al Ministerio de Educación y Culto para su aprobación por decretos, que reconozcan la situación del personal afectada dentro del Escalafón.
Art. 14
Art. 14.-La Dirección del Personal del Ministerio de Educación y Culto, acumulará de oficio, todos los documentos que abonan el trabajo y cualidades de cada educador. Así mismo, el educador registrará obligatoriamente en la Dirección del Personal los títulos, certificados, documentos u otros comprobantes de estudios o actuaciones meritorias, experiencias valiosas, libros escritos u otras publicaciones, y todo cuanto acredite su consagración a la carrera, al mejoramiento de su preparación técnica y su rendimiento en la enseñanza.
El incumplimiento de esta disposición, en el tiempo y forma que establezca el Reglamento, traerá aparejada la suspensión del derecho otorgado por el artículo 7° de esta Ley hasta tanto el interesado cumpla con dicha obligación.
Art. 15
Art. 15.- Aparte de la constancia de las valoraciones mencionadas en el artículo precedente, la misma Dirección inscribirá, obligatoriamente, en el legajo personal, las faltas de asistencia no justificadas, de comportamiento, de rendimiento y en general las calificaciones relativas a sus actuaciones como docentes que constituyan deméritos, proporcionadas por la autoridad respectiva en el tiempo y forma establecidos en el Reglamento, y que puedan incidir en la disminución de los créditos mencionados en el artículo 8° de esta Ley.
Art. 16
Art. 16.- Todas las informaciones y actuaciones relativas a la aplicación del Escalafón Docente, tendrán el carácter de reservado y serán suministradas sólo ante petición de las partes interesadas dirigidas al Ministerio de Educación y Culto.
Art. 17
Art. 17.- El Ministerio de Educación y Culto organizará el Registro de los Docentes que ejercen en los establecimientos educacionales incorporados a los efectos de que la Junta de Calificación pueda expedirse sobre la categoría que les corresponda.
A este efecto, tanto los establecimientos incorporados como los docentes afectados, estarán obligados a proveer datos requeridos por el Reglamento de la presente Ley, bajo apercibimiento de la suspensión de los derechos consagrados en el Artículo 7°.
Art. 18
Art. 18.- La Junta tendrá hecha la calificación para el primero de mayo de cada año.
Dentro de los diez días siguientes, los interesados podrán solicitar la reconsideración, que se resolverá en el término de cinco días. De esta resolución podrá apelarse ante el Ministerio de Educación y Culto en el término de cinco días. Sin perjuicio del recurso en lo contencioso administrativo, se dictará el decreto del Poder Ejecutivo conforme a lo resuelto por la Junta de Calificación, y en su caso, del Ministerio de Educación y Culto.
Art. 19
Art. 19.- El Reglamento de la presente Ley establecerá sanciones de que serán pasibles los docentes en caso de incurrir en faltas o irregularidades, a los efectos de la asignación de categoría del Escalafón.
Art. 20
Art. 20.- La aplicación de la presente Ley en materia de remuneraciones se iniciará a partir del 1° de enero de 1974, y se efectuará en forma progresiva, por quinquenios, comenzando por los Docentes de mayor antigüedad en la siguiente forma:
En el año 1974, a los que tuvieren 25 años de servicio o más;
En el año 1975, a los que tuvieren entre 20 y 25 años de servicio;
En el año 1976, a los que tuvieren entre 15 y 20 años de servicio;
En el año 1977, a los que tuvieren entre 10 y 15 años de servicio; y
En el año 1978, a los que tuvieren entre 5 y 10 años de servicio.
Art. 21
Art. 21.- Los docentes sin título habilitante de especialización, podrán concurrir al Instituto Superior de Educación para obtenerlo, a objeto de la incorporación de los mismos en la "serie" correspondiente.
Art. 22
Art. 22.- Derógase la Ley N° 1182 del 31 de agosto de 1966.
Art. 23
Art. 23.- El Poder Ejecutivo dictará el Reglamento respectivo en el plazo de 90 días a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley.
Art. 24
Art. 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.