LEY 383/1972 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1972/12/18 • PY/LEGI/00L5
VigenteLEY1972PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/00L5
Presupuesto general de la nación 1973 ¿ Aprobación.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Art. lº. Apruébase el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 1973 con una estimación de ingresos fiscales de (G. 12.696.516.342) doce mil seiscientos noventa y seis millones quinientos dieciseis mil trescientos cuarenta y dos guaraníes, y una asignación de los créditos presupuestarios de (G. 13.335.191.573) trece mil trescientos treinta y cinco millones ciento noventa y un mil quinientos setenta y tres guaraníes.
Art. 2
Art. 2º.- La estimación de los ingresos fiscales para su utilización en Gastos Corrientes y de Capital se cumplirá de acuerdo con las clasificaciones siguientes:
[imagen]
[imagen]
Art. 3
Art.3º.- La asignación de los créditos presupuestarios para la ejecución de los Programas se hará de acuerdo con el Financiamiento y la Clasificación siguiente:
[imagen]
Art. 4
Art. 4º. Facúltase al Poder Ejecutivo a adoptar normas ejecutivas de este Presupuesto como sigue:
a) Otorgar franquicias fiscales a la adquisición de combustibles y lubricantes para su utilización en los programas de la Administración Central; y
b) Liberar del pago de recargo de cambio a las importaciones siguientes:
1. Las realizadas por la Administración Central;
2. Las realizadas por las Entidades Descentralizadas de acuerdo a las disposiciones vigentes;
3. Las realizadas por la Municipalidades y el Cuerpo Diplomático y Consular acreditados ante el Gobierno Nacional;
4. Las que constituyen donaciones a instituciones de enseñanza de cultura y beneficencia; y
5. Las que se refieren a «Inversiones para el Desarrollo Económico y Social» contempladas en la Ley 216 del 9-XI-70.
Art. 5
Art. 5º.- Prohíbese a la Administración Central, a los entes descentralizados y a las municipalidades, durante el año 1973, la importación de automóviles y camionetas de pasajeros.
Art. 6
Art. 6º.- Prohíbese la liberación de los gravámenes a la importación de útiles y máquinas de escritorio y de artefactos eléctricos. Igualmente se prohíbe la importación de artículos substituibles por los de producción nacional.
Exceptúase de esta prohibición a la ANDE y ANTELCO en lo que respecta a los elementos y equipos destinados exclusivamente a la ejecución de sus respectivos programas de electrificación y de telecomunicaciones del país.
Art. 7
Art. 7º.- Las asignaciones correspondientes a cargos docentes deberán ser aplicadas exclusivamente a remuneraciones de docencias efectivamente ejercidas, y en ningún caso podrán ser fraccionadas.
Art. 8
Art. 8º.- El Poder Ejecutivo no podrá utilizar los ingresos fiscales para aporte a Entidades Descentralizadas o para cubrir déficit de las mismas, con excepción de los créditos autorizados por esta ley.
Art. 9
Art. 9º.- Las liberaciones de derechos aduaneros, adicionales y complementarios impuestos y de cualquier otro gravamen fiscal, concedidas por los convenios y leyes en vigencia, serán autorizadas en cada caso por el Poder Ejecutivo, con excepción de las otorgadas al Cuerpo Diplomático y Consular acreditados ante el Gobierno Nacional.
Art. 10
Art. 10.- Las personas y entidades que gozan de exenciones tributarias para sus importaciones, solicitarán del Ministerio de Hacienda el correspondiente Decreto de liberación previamente a la formalización de las adquisiciones a realizarse.
Art. 11
Art. 11.- La venta de bienes que fueron introducidos con franquicias fiscales será autorizada en cada caso por Decreto del Poder Ejecutivo, originado en el Ministerio de Hacienda.
Art. 12
Art. 12.- El Poder Ejecutivo no autorizará liberaciones fiscales sobre las importaciones de bienes cuyo financiamiento no están previstos expresamente en esta ley y en los presupuestos de las Entidades Descentralizadas.
Art. 13
Art.13.- Los procedimientos para las adquisiciones y ventas de bienes en general a ser efectuadas por la Administración Cehtral deberán ajustarse estrictamente a la ley de Organización Administrativas y demás disposiciones legales vigentes.
Art. 14
Art. 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo a aprobar en el curso del Ejercicio Fiscal 1973, los programas que serán financiados con el producido de la negociación de Excedentes Agrícolas P.L. 480 de acuerdo con el convenio firmado el 22 de marzo de 1971
Art. 15
Art. 15.- Autorízase al Ministerio de Hacienda adoptar las disposiciones siguientes:
a) otorgar comisiones sobre las ventas de valores fiscales y percepción de impuestos, de acuerdo con las reglamentaciones que dictare el Poder Ejecutivo.
b) ordenar los pagos con cargo a los créditos de los programas contenidos en el Título IV de Obligaciones Diversas del Estado;
c) abonar las facturas por suministro de energía eléctrica, servicios de telecomunicaciones y agua corriente, correspondientes a los organismos de la Administración Central, de acuerdo con los créditos autorizados a ese efecto por esta ley y los convenios vigentes;
d) someter a la consideración del Poder Ejecutivo el programa de adquisición y distribución de combustibles y lubricantes para consumo de la Administración Central y ordenar su pago; y
e) realizar operaciones de crédito a corto plazo.
Art. 16
Art. 16.- Los cheques fiscales librados con cargo a las cuentas abiertas en el Banco Central del Paraguay, se extenderán únicamente a nombre de los beneficiarios de las erogaciones autorizadas.
Art. 17
Art.17.- Los créditos comprometidos pendientes de pago del Ejercicio Fiscal 1972, serán pagados por el Ministerio de Hacienda conforme a los Artículos 56 y 57 de la Ley 14 de fecha 2 de octubre de 1968.
Art. 18
Art.18.- Los ingresos fiscales serán depositados en las cuentas bancarias habilitadas, sin deducción por ningún concepto.
Art. 19
Art.19.- La Dirección de Impuestos Internos se encargará de la percepción de los impuestos a los alcoholes y a la producción industrial.
Art. 20
Art. 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.