LEY 365/1972 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1972/10/31 • PY/LEGI/06N9
VigenteLEY1972PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/06N9
Autorización al Poder Ejecutivo a emitir títulos del Tesoro Nacional denominados Bonos de consolidación de la deuda pública a corto pl
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Art. 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir títulos del Tesoro Nacional denominados «Bonos de consolidación de la deuda pública a corto plazo -Ley 365», por la suma de G 512. 000.000 (quinientos doce millones de guaraníes), cuyo producido se destinará a la consolidación y pago de la deuda a corto plazo de la Tesorería General, y a negociar con el Banco Central del Paraguay los referidos bonos.
Art. 2
Art. 2º.- Los bonos a emitirse devengarán el interés del (1 1/2) uno y medio por ciento anual y serán rescatados por el Tesoro Nacional en (40) cuarenta semestres vencidos.
La amortización del capital y el pago de los intereses se efectuarán en cuotas semestrales y consecutivas.
El Ministerio de Hacienda ajustará las fechas de dichos vencimientos, la cuota fija de amortización semestral y el pago de los intereses conforme a la tala de amortización e intereses que se anexa a esta ley.
Art. 3
Arte 3º. Autorízase al Banco Central del Paraguay a deducir de las recaudaciones diarias de los ingresos ordinarios del fisco la suma necesaria para cubrir el importe de las amortizaciones e intereses semestrales de los bonos emitidos conforme a esta Ley.
Art. 4
Art. 4º. Facúltase al Banco Central del Paraguay a aceptar a la par los «Bonos de Consolidación de la Deuda Pública a Corto Plazo, Ley 365», y, al Ministerio de Hacienda, a concertar con dicha institución bancaria el convenio que fuere necesario para la realización de la operación autorizada por esta Ley.
Art. 5
Art. 5º. Aféctase al pago de la amortización e intereses de los bonos autorizados por esta ley, los recursos ordinarios previstos anualmente en el Presupuesto General de la Nación.
Art. 6
Art. 6º. Los bonos autorizados por esta Ley llevarán como parte de su denominación el número que corresponda a la presente Ley.
Art. 7
Art. 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.