VigenteRESOLUCION2000BANCO CENTRAL DEL PARAGUAYPY/LEGI/03Z1
Entidades financieras -- Reglamentación de la utilización de Nombre de fantasía.
Acta N° 130 de fecha 10 de octubre de 2000. VISTOS: lo dispuesto en el art. 19° de la Ley N° 489/95 "Orgánica del Banco Central del Paraguay"; el artículo 107°, inciso d) de la Ley N° 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito"; el memorándum SB.IAFN.DNP. N° 0202/00 y la providencia de la Intendencia de Análisis Financiero y Normas de fechas 18 y 21 de julio de 2000; la providencia del Superintendente de Bancos Interino de fecha 24 de julio de 2000; la providencia del Presidente de la Institución de fecha 26 de julio de 2000; y, CONSIDERANDO: la necesidad de reglamentar la utilización de nombres de fantasía destinados a la utilización de departamentos separados encargados de la prestación de nuevos servicios, Por tanto, en uso de sus atribuciones, EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY RESUELVE
Art. 1
Artículo 1°.- Disponer que las entidades financieras que utilicen nombres de fantasía para identificar los departamentos dedicados a la prestación de nuevos servicios y/o productos, que incluyan áreas que le son inherentes a su negocio, se sujeten a las disposiciones mencionadas en la presente Resolución.
Art. 2
Art. 2°.- Las entidades financieras abocadas a la utilización de lo expuesto en el artículo anterior, deberán observar los requisitos mínimos que se detallan a continuación:
a. El nombre de Fantasía deberá ser utilizado destacando siempre que corresponde a una dependencia específica de la entidad;
b. Las unidades, exclusivamente dependientes de las entidades financieras, deberán limitarse al otorgamiento de los productos y/o servicios para los cuales fueron habilitados, sin realizar otras operaciones;
c. Los formularios utilizados deberán mencionar el nombre de fantasía, pero identificando siempre la entidad a la cual pertenecen;
d. La publicidad debe estar dirigida específicamente hacia el producto que se ofrece;
e. Disponer de oficinas y/o locales ubicados y acondicionados especialmente para el producto;
f. Las unidades deberán consolidar sus informaciones con la casa matriz;
g. Deberán contar con un Manual de Procedimientos o Normas Operativas que regirá para la administración del producto;
h. Mantener archivos actualizados de las operaciones realizadas, los que deberán encontrarse a disposición de la Superintendencia de Bancos, cuando esta lo requiera.
Art. 3
Art. 3°.- Las entidades del sistema financiero deberán comunicar a la Superintendencia de Bancos, con 30 días de antelación, el inicio de las operaciones de las nuevas operaciones o productos.
Art. 4
Art. 4°.- Los requisitos mencionados en el art. 2° de la presente resolución son consignados a título enunciativo y no limitativo, por lo que la Superintendencia de Bancos podrá requerir cualquier otro dato adicional que considere necesario.
Art. 5
Art. 5°.- Comunicar a quienes corresponda y archivar.
JULIO GONZALEZ UGARTE - PRESIDENTE LUIS LEZCANO PASTORE - MARIO PASTORE BAREIRO - JUAN ORTIZ VELY - MIEMBROS DEL DIRECTORIO LUIS AURELIO CECCO CACERES - SECRETARIO INTERINO DEL DIRECTORIO