RESOLUCION 5/1997 • BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIO (B.C.P. - Directorio) • 1997/01/16 • PY/LEGI/06FO
VigenteRESOLUCION1997BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIOPY/LEGI/06FO
Autorización para girar en descubierto. Comunicación. Cancelación de cuenta corriente bancaria. Comunicación. Registro de cheques rech
VISTOS: la Ley N° 805/96 "QUE MODIFICA VARIOS ARTICULOS DEL CAPITULO XXVI. TITULO II. LIBRO III. DEL CODIGO CIVIL Y CREA LA FIGURA DEL CHEQUE BANCARIO DE PAGO DIFERIDO. DEROGA LA LEY N° 941/64 Y DESPENALIZA EL CHEQUE CON FECHA ADELANTADA", el artículo 85 inciso a) de la Ley N° 861/96 "General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Créditos" del 24 de junio de 1996: el memorando INP.DNP. N° 14 de fecha 8 de enero de 1997; el memorando N° 36 del Departamento Jurídico del 13 de enero de 1997; la nota SB.SG. N° 93 de la Superintendencia de Bancos del 16 de enero de 1997. Por tanto, en uso de las facultades que le confieren la Ley 489 "Orgánica del Banco Central del Paraguay" del 29 de junio de 1995 y las disposiciones concordantes de la Ley N° 861 "General de Bancos, Financieras y Otras entidades de Crédito" del 24 de junio de 1996. EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY RESUELVE
Art. 1
Artículo 1° - La autorización para girar en descubierto a que se refiere el artículo 10° de la Ley N° 805/96, debe ser extendida por escrito a cada cuenta correntista a criterio del banco operante.
Art. 2
Art. 2° - La cancelación de cuentas corrientes la realizarán los Bancos, conforme al art. 10° de la Ley N° 805/96. La comunicación del cierre de cuenta corriente a la Superintendencia de Bancos, deberá realizarse por cada banco dentro de las 24 horas del cierre de la cuenta corriente bancaria
Art. 3
Art. 3° - El contenido del formato a utilizar en la comunicación a que se refiere el artículo anterior, y en las publicaciones periodísticas, deberá contener por lo menos la siguiente información:
a. BANCO OPERANTE
b. APELLIDOS Y NOMBRES DE LOS TITULARES DE CUENTAS CORRIENTES
c. DOCUMENTOS DE IDENTIDAD (PERSONA FISICA)
d. RAZON SOCIAL (PERSONA JURIDICA)
e. CEDULA TRIBUTARIA (PERSONAS JURIDICAS)
f. CAUSAL DE CIERRE DE CUENTA CORRIENTE
g. MULTA APLICADA
h. PLAZO DE INHABILITACION
Art. 4
Art. 4° - Los bancos llevarán un registro de todos los cheques rechazados a los efectos de dar cumplimiento al artículo 10°, inciso a) de la Ley N° 805/96; comunicarán diariamente a la Superintendencia de Bancos, y circularizarán diariamente a las demás Entidades, en similar formato descripto en el artículo precedente de esta Resolución, a través de la Cámara Compensadora, de forma a que cada banco lo registre y pueda cancelar las respectivas cuentas corrientes de la persona afectada.
Art. 5
Art. 5° - La cantidad de cheques rechazados a que se refiere el artículo 10° inciso a) de la Ley N° 805/96, comprende a todo el sistema bancario.
Art. 6
Art. 6° - Los bancos publicarán las inhabilidades y multas, explicando sus causas, los dos últimos días hábiles del mes, en dos diarios de circulación nacional. Las inhabilidades a ser publicadas y comunicadas comprende además a las personas afectadas por el artículo 13° de la Ley N° 805/96.
Art. 7
Art. 7° - La Superintendencia de Bancos hará saber a los demás bancos de plaza del cierre de cuentas corrientes y la prohibición de operar en cuenta corriente bancaria de la persona o razón social, mediante boletines a ser entregados diariamente en la mesa de entrada de la Superintendencia de Bancos. Las entidades bancarias quedan obligadas a retirar diariamente dichos boletines de la Superintendencia de Bancos.
Art. 8
Art. 8° - La Superintendencia de Bancos, fiscalizará el cumplimiento de esta Resolución.
Art. 9
Art. 9° - Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.
HERMES ANIBAL GOMEZ GINARD - PRESIDENTE
HUGO ELIGIO CABALLERO ORTIZ - DIONISIO A. CORONEL BENITEZ. - MIEMBROS
RAMON REGINO MARTINEZ ROLON - SECRETARIO DEL DIRECTORIO