RESOLUCION 4/1996 • BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIO (B.C.P. - Directorio) • 1996/12/23 • PY/LEGI/06F4
VigenteRESOLUCION1996BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY - DIRECTORIOPY/LEGI/06F4
Entidades financieras. Ley 861/1996. Patrimonio efectivo que deben mantener sobre activos y contingencias ponderados por reisgos. Esta
VISTOS: los artículos 11, 25 y 157 de la Ley N° 861 "General de Bancos, financieras y Otras Entidades de Créditos", del 24 de junio de 1996, los memorandos INP.DNP.N° 522, 602, 672 e INP.N° 55 de la Superintendencia de Bancos de fechas 15 de octubre, 13 de noviembre, 3 y 9 de diciembre de 1996; y, CONSIDERANDO: que es función del Banco Central del Paraguay establecer reglas claras en cuanto a procedimientos para la capitalización de las entidades sujetas a la Supervisión de la Superintendencia de Bancos. Por tanto, en uso de las facultades que le confieren en la Ley N° 489 "Orgánica del Banco Central del Paraguay", del 29 de junio de 1995 y las disposiciones concordantes de la Ley N° 861 "General de Bancos, financieras y Otras Entidades de Créditos", del 24 de junio de 1996. EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY RESUELVE
Art. 1
Artículo 1° - El capital mínimo y aportado en efectivo que deberán mantener las entidades del Sistema Financiero al 31 de diciembre de 1996 será el que resulte de la aplicación de la variación del Indice de Precios al consumidor en el período comprendido entre los meses de julio y diciembre de 1996, calculado por el Banco Central del Paraguay, sobre los capitales mínimos establecidos en los artículos 11 y 20 de la Ley N° 861 "General de Bancos, financieras y Otras Entidades de Créditos", del 24 de junio de 1996. El déficit de capital resultante de la aplicación del Indice de Precio será cubierto hasta el 30 de junio de 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley N° 861/96.
Art. 2
Art. 2° - El plazo límite para aportar el veinte por ciento (20%) de la diferencia existente entre el capital integrado a la fecha de la vigencia de la Ley N° 861/96 y el requisito de capital mínimo exigido para la adecuación del capital de las entidades del sistema financiero, requerido conforme al Artículo 157 de la Ley N° 861 "General de Bancos, financieras y Otras Entidades de Créditos", del 24 de junio de 1996, será hasta un (1) año después de la entrada en vigencia de esta Ley.
Art. 3
Art. 3° - La Superintendencia de Bancos, fiscalizará el cumplimiento de esta Resolución.
Art. 4
Art. 4° - Comunicar a quienes corresponda, publicar y archivar.
HERMES ANIBAL GOMEZ GINARD - PRESIDENTE
HUGO CABALLERO ORTIZ - DIONISIO A.CORONEL BENITEZ
LUIS E. BREUER MOJOLI - ALVARO CABALLERO CARRIZOSA - MIEMBROS
RAMON REGINO MARTINEZ ROLON - SECRETARIO DEL DIRECTORIO